STSJ Andalucía 978/2011, 13 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución978/2011
Fecha13 Abril 2011

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.N.

SENT. NÚM. 978/11

ILTMO. SR. D. JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. MANUEL MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUERÓA

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Trece de Abril de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 341/11, interpuesto por Alejandro contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén en fecha Veintisiete de Octubre de dos mil diez . en Autos núm. 809/09, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL en reclamación sobre M.L.I. PROCEDIMIENTO DE OFICIO contra Alejandro, COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION000 Y Alexis y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Veintisiete de Octubre de dos mil diez ., por la que estimando las excepciones procesales de prescripción; falta de expediente administrativo previo y falta de legitimación pasiva formuladas por la codemandada Comunidad de Regantes de DIRECCION000, y desestimando las excepciones procesales de prejudicialidad penal, por falso testimonio y falsedad documental; falta de legitimación pasiva e incompetencia de jurisdicción formuladas por el codemandado Alejandro, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Jaén contra Alejandro ; Comunidad de Regantes de DIRECCION000 y Alexis, debo absolver y absuelvo a la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 de las acciones y pretensiones ejercitas contra la misma y debo declarar y declaro la existencia de la relación laboral entre Alexis y Alejandro y condenar a éste último codemandado a estar y pasar por esta declaración.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Que Alexis, con DNI nº NUM000, se hallaba trabajando el pasado día 16-04-08 en las tareas de reparación del camino vecinal de las Cabezas, en la parte de acceso a las fincas del lugar, por cuenta y bajo dependencia de Alejandro y utilizando para dichas labores la motoniveladora John Deere JD 570-A, con matricula WH-....-WI, y propiedad de éste último, el cual había sido contratado por la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 para los trabajos de reparación del citado carril dañado y en virtud de la contratación verbal alcanzada para la prestación de tales servicios entre Alexis y Alejandro, el cual le indicaba además las tareas que debía realizar.

SEGUNDO

Que Alexis no fue dado de alta en ningún Régimen de la Seguridad Social ni tampoco se cumplió de esta manera con la obligación de cotizar con carácter previo a la prestación de servicios y al accidente sufrido el pasado día 16-04-08, cuando fue atropellado por la motoniveladora que conducía al intentar su arranque.

TERCERO

Que con fecha 13-10-09 se extendió acta de infracción a la empresa Domingo Núñez Romero, con NIF nº 26.670.472-V, por los hechos reflejados en la misma y por la que igualmente se extendió acta de liquidación en la que se proponía la imposición de una sanción por importe de 626 euros y frente a la cual se presentó escrito de alegaciones por Alejandro con fecha 13-11-09 que fue contestado por informe ampliatorio de fecha 2-12-09, en el que no se desvirtuaba el motivo de la propuesta de sanción contenida en el acta de infracción, y por el que ya con fecha 17-12-09 se procedió a la suspensión del expediente administrativo del acta de liquidación e infracción a la vista de la demanda presentada ante el Juzgado de lo Social de Jaén.

CUARTO

Que con fecha 17-12-09 se presentó demanda ante el Juzgado Decano de Jaén por parte de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Jaén, al amparo del art. 149.1 de la LPL, interesando la declaración de la existencia de la relación laboral entre Alexis y Alejandro y condenando a éste último a estar y pasar por esta declaración.

QUINTO

Que en la vía previa administrativa se ha procedido a la suspensión del expediente administrativo, conforme al art. 149.1 de la LPL y en el art. 6 del RD 928/98 de 14 de mayo .

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Alejandro, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Formulada demanda por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Jaén, en reclamación del reconocimiento de la existencia de relación laboral, como consecuencia del accidente sufrido por D. Alexis, dictándose sentencia por el Juzgador de Instancia en que con estimación parcial de la demanda formulada, absuelve a la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 y declara la existencia de relación laboral entre D. Alexis y D. Alejandro, sentencia que es recurrida por este ultimo demandado y el que es impugnado por los otros dos codemandados, El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Se fundamenta dicho recurso en un primer motivo que busca amparo en el apartado a) del art. 191 de la LPL, con la pretensión de que se declare la nulidad de actuaciones:

  1. - por infracción de lo dispuesto en los arts. 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo, así como el art. 24.2 de la Constitución.

    Se formula el presente motivo, según la parte recurrente, habida cuenta que, conforme la sentencia de instancia, el Juez estima la excepción de falta de expediente administrativo previo a la Comunidad de Regantes de DIRECCION000, lo que constituye, siendo la promotora de las obras, en un defecto muy grave, que debe ser corregido, por lo que deben reponerse los autos al momento inmediatamente anterior a la notificación del Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Jaén, para su notificación a la demandada, Comunidad de Regantes DIRECCION000, para que no pueda admitirse la falta de expediente administrativo previo, ya que de otra forma se vulneraria el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española, en relación al otro demandado, D. Alejandro . Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de diciembre de 2003 que "resulta interesante destacar parte de la doctrina allí sentada, y así en el segundo fundamento de...

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