SAP Sevilla 176/2011, 11 de Abril de 2011

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2011:1587
Número de Recurso7233/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución176/2011
Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

REFERENCIA

JUZGADO DE DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE UTRERA

ROLLO DE APELACION 7233/10-I

AUTOS Nº 135/08

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla, a 11 de Abril de 2011.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de J. Ordinario nº 135/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia 1 de Utrera, promovidos por Dª María Rosario representado en esta alzada por el Procurador D. Gerardo Martínez Ortiz de la Tabla contra Dª Leticia representada en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Elisa Sillero Fernández; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 20 de Julio de 2009 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: " Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Enrique Caravaca Clemente, en nombre y representación de Dª María Rosario, Dª Leticia, debo:

Primero

Condenar y condeno a la mercantil Dª Leticia, a que solidariamente abonen al actor la cantidad de nu3ve mil euros (9.000.000).

Segundo

Condenar y condeno a la parte demanda, Dª Leticia, al pago de los intereses legales conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de interposición de la demanda.

Tercero

condenar y condeno a la parte demandada, Dª Leticia, al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 8 de Abril de 2011, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Enrique Caravaca Clemente, en nombre y representación de Doña María Rosario, se presentó demanda contra Doña Leticia solicitando que se le condenase al pago de 15.000 euros, importe de los daños causados en el local que le había arrendado mediante contrato formalizado el día 1 de abril de 2.007, rescindido unilateralmente por la demandada el día 5 de septiembre de 2.007, respecto del local sito en Plaza del Comercio núm. 9 del Trobal. La Sra. Leticia se opuso, estimaba que tan solo había existido una relación contractual, dado que se trataba de una mera novación subjetiva del formalizado con fecha 1 de abril de 2.005 en el que aparece como arrendatario Don Nicolas, a la sazón su cónyuge. Además, entendía que los elementos que había retirado correspondían con lo pactado en la cláusula décima . Tras la oportuna tramitación, se dictó Sentencia que estimó parcialmente la demanda, condenó a la demandada al pago de 9.000 euros, y le impuso las costas de primera instancia. Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación la demandada que reiteró sus motivos de oposición, y subsidiariamente interesó que no se le impusiera las costas, dado que se trataba de una estimación parcial.

SEGUNDO

Se plantea entre las partes, si nos encontramos ante dos relaciones arrendaticias diferentes, como sostenía la actora en su escrito de demanda, o ante una única relación, como sostenía la demandada, cuestión sobre la que no se pronunció la Juez a quo, dado que carece de trascendencia a los efectos de las cuestiones realmente discutidas en la presente litis.

En cualquier caso, de una lectura sosegada y minuciosa de ambos contratos, se deduce que efectivamente estamos ante una novación subjetiva que la evolución doctrinal y jurisprudencial ha calificado más adecuadamente como cesión de contrato, que carece de una regulación especifica, pero es plenamente admitido. Aunque no se trasmite el contrato, sino la relación jurídica creada y regulada por el contrato, dado que se sigue rigiendo por el mismo convenio. En la práctica, supone una subrogación en el aspecto subjetivo de dicha relación, es decir, una sustitución de uno de los contratantes, de modo que quien salga será un tercero a todos los efectos. La Sentencia de 7 de noviembre de 1988 declara que: "la subrogación no puede presumirse fuera de los casos expresamente mencionados en el Código, obliga a establecerla en los demás supuestos con claridad, para que produzca efectos, y debe ser igualmente desestimado, pues es criterio compartido, tanto por la doctrina científica, como por la jurisprudencia, que la figura de la cesión de contrato, que es la que, a fin de cuentas, produce la subrogación, es recogida por el ordenamiento español con gran prudencia, obligando, en los supuestos ordinarios a recabar del cedente el consentimiento del otro contratante, a quien no resulta, por regla general, indiferente la personalidad del obligado a realizar las prestaciones contractuales, personalidad a menudo tenida en cuenta para contratar y exigiendo, tal y como hemos visto que dispone el párrafo. 2.º del art. 1209, a establecerlas con claridad para que produzca sus efectos, fuera de los casos excepcionales en que se presume por la Ley, la Sentencia de 09 de diciembre de 1997 dice que: "la cesión del contrato ha sido admitida por la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 12 de Julio de 1.927, 1 de Julio de 1.949, 26 de Febrero y 26 de Noviembre de 1.982, 23 de Octubre de 1.984, 4 de Febrero de

1.993 y 5 de Marzo de 1.994 ) según la cual la figura jurídica de la cesión del contrato supone un negocio de cesión entre cedente y cesionario, de un contrato de prestaciones recíprocas, pues de ser de prestación única se estaría ante una simple cesión de crédito o asunción de deuda, necesitando en todo caso el concurso del consentimiento por parte del contratante cedido, de tal manera que se exige una necesaria conjunción de tres voluntades contractuales, que se produce por la cesión en la titularidad de la relación convencional, conservando siempre el cedido su posición originaria, lo que determina que la situación negocial, existente entre cedido y cedente, al haber aceptado aquél el traspaso del contrato, salvo pacto expreso en contra, queda agotada, con liberación del cedente de sus obligaciones que se traspasan al cesionario, si bien mantiene las que le ligan a éste respecto a la existencia, validez y virtualidad del contrato traspasado. La necesidad de mediar consentimiento es requisito determinante de la eficacia de la referida cesión contractual".

En definitiva, la figura de la cesión contractual carece de una regulación específica pero es ampliamente admitida por la jurisprudencia al amparo del artículo 1.205 del Código Civil . Para poder afirmar que estamos ante una cesión de contrato, será necesario, además del consentimiento del cedente y del tercero que le sustituye, el consentimiento del cedido, a quien, por regla general, no le resulta indiferente la personalidad del obligado a realizar las prestaciones contractuales, al ser habitual que se tenga en cuenta para contratar. Se exige una conjunción de tres voluntades contractuales, manteniendo el cedido conserva su posición originaria, lo que determina, como señala la Sentencia de 9 de diciembre de 1.997 : "que la situación negocial, existente entre cedido y cedente, al haber aceptado aquél el traspaso del contrato, salvo pacto expreso en contra, queda agotada, con liberación del cedente de sus obligaciones que se traspasan al cesionario, si bien mantiene las que le ligan a éste respecto a la existencia, validez y virtualidad del contrato traspasado. La necesidad de mediar consentimiento es requisito determinante de la eficacia de la referida cesión contractual". En parecidos términos se pronuncian las Sentencias de 6-3-73, 25-4-75, 26-2-82, 20-3-85, 25-3-96, 9-12-1997 y 16-3-05 .

Y decimos que estamos ante una cesión de contrato, dado que en ambos documentos, folios 16 y siguientes, y 21 y siguientes, se han plasmado las mismas cláusulas, con los mismos e idénticos acuerdos, hasta el extremo de afirmar en el segundo que el local se recibe sin ninguna obra de mejora, lo cual no era cierto porque las obras se habían ejecutado durante la vigencia del primer contrato. Incluso, se mantiene el bajo precio pactado, con la diferencia de un aumento de 10 euros, debemos entender que por la razón que se refiere en el primero, porque las obras de adecuación las ejecutaba el arrendatario y quedaban en beneficio del local.

TERCERO

Como decimos, lo esencial en orden a resolver la cuestión litigiosa, es interpretar la cláusula décima que dice: "Todas las obras que realice el inquilino en el local comercial para adecuarlo al destino pactado quedarán en beneficio de la propiedad, con las siguientes excepciones: *Los elementos de la obra o del local que no sean materiales de construcción y se puedan desmontar quedarán en beneficio del arrendatario" .

Dado que las partes divergen sobre el sentido de la...

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