SAP Madrid 209/2011, 11 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución209/2011
Fecha11 Abril 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00209/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7012532 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 775 /2010

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 376 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de ALCALA DE HENARES

De: MAPFRE EMPRESAS CIA. SEGUROS Y REASEGUROS (ANTES MUSINI, S.A.)

Procurador: JULIAN CABALLERO AGUADO

Contra: NATYSAL S.A.

Procurador: JULIO CABELLOS ALBERTOS

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria.

Ponente : ILMO. SR. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID, a once de abril de dos mil once.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 376/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de ALCALÁ DE HENARES, seguidos entre partes, de una, como apelante MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por el Procurador D. Julián Caballero Aguado y defendido por Letrado, y de otra como apelado, NATYSAL S.A., representado por el Procurador D. Julio Cabellos Albertos y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcalá de Henares, en fecha 30 de junio de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Estimo la demanda formulada por el Procurador. Sr. Cabellos Albertos en nombre de Laboratorios Natysal S.A. frente a Mapfre Empresas, representada por la Proc. Sra. David Calero, declaro haber lugar a la misma y en su virtud condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS TRES CON DIECISEIS EUROS (8503,16 euros), intereses del art. 20 LCS y con expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 7 de marzo de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de marzo de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no

aparezca contradicho por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

( 1) En fecha 30 de junio de 2010 la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Alcalá de Henares (Madrid) dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos por los trámites del procedimiento ordinario ante dicho órgano con el núm. 0376/2009, en la que resolvió estimar la demanda formulada por la representación procesal de la entidad mercantil «Natysal, SA» frente a la entidad aseguradora «Mapfre Empresas» y, en su virtud, condenar a la expresada demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 8.503,16 euros, intereses del art. 20 LCS y al pago de las costas.

(2) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 23 de septiembre de 2010, la representación procesal de la entidad demandada vencida interpuso recurso de apelación frente a dicha resolución con fundamento en las siguientes «... ALEGACIONES

[...]

Primera

Existe error en la valoración de la prueba

El presente recurso de apelación tiene por objeto la revocación de la sentencia dictada el pasado 30 de junio de 2010 y por la que se estima la pretensión de la demandante, Laboratorios Natysal, S.A., y condena a mi patrocinada al pago de 8.503,16 euros, más intereses y las costas causadas. En concreto, la demandante interpuso la presenta acción judicial de reclamación al considerar que mi patrocinada, Mapfre Empresas, había incumplido el contrato de seguro suscrito entre las partes, cuando rehusó el siniestro comunicado, cuyo objeto eran los presuntos daños sufridos en el pavimento exterior de sus instalaciones sitas en la calle Molino n° 2 de la localidad de Meco (Madrid), como consecuencia de una nevada sucedida el pasado 24 de enero de 2009.

Considera esta parte, siempre desde el respeto que toda resolución jurisdiccional nos merece, que en el caso de autos la magistrada-juez de instancia ha valorado erróneamente la prueba practicada, en autos. En concreto, la prueba practicada en autos consistió en sendos informes periciales, además de la testifical de

D. Obdulio, empleado de la demandante. Dejando a un lado el citado testigo que por su relación laboral con la demandante y tener responsabilidad directa en el mantenimiento de las instalaciones objeto del siniestro, su testimonio debe ser tomado con las debidas cautelas, lo cierto es que la propia autora de la resolución objeto de recurso que la cuestión dirimida tenía ineludiblemente en la prueba pericial su decisión, afirmando a continuación su decisión de optar por uno en lugar del otro: " Dada la naturaleza técnica de la cuestión debatida los informes perícíales adquieren especial relevancia y valorados conforme a las reglas de la sana crítica se concluye que la causa de los daños cuya reparación se solicita fue la nevada acontecida en enero de 2009."

El profesor D. Manuel Serra Domínguez en su tratado Realismo Jurádicoy experiencia proceral. Ed. Atelier 2009 Barcelona, siguiendo a Seoane Spielgeber [ sic ] en lo relativo a la colisión en la valoración de los medios de prueba, cita como parámetros de valoración del dictamen pericial los siguientes:

  1. La cualificación profesional del perito y por ende, su especialización sobre la materia del dictamen; b) El método observado, referido al reconocimiento de lugares, objetos o personas o la realización de personas análogas ( art. 345 LEC ); c) Las condiciones de observación o reconocimiento (p. e. parece lógico dar mayor valor al informe de un arquitecto que efectúa el reconocimiento un día en que llueve y comprueba las filtraciones de agua que otro que acude un día sin lluvia); d) La vinculación del perito con las partes, sin obviar que lo decisivo es "lar objetividad del resultado que se deduce de los diversos criterios o máximas de experiencía" ( SAP Baleares de 3 de octubre de 2006 ) y la mayor o menor fundamentación del perito; e) La proximidad en el tiempo y carácter detallado del dictamen. Es siempre un criterio fundamental que el dictamen se haya realizado con cierta proximidad respecto al hecho objeto del dictamen, a los efectos de evitar una modificación en el estado de las cosas, lugares o personas. También es fundamental la lógica interna del dictamen y su razonabilidad.

En el caso de autos, la prueba pericial practicada consistió en sendos informes periciales aportados por ambas partes que llegaban a conclusiones divergentes: el primero aportado por la parte demandante, y emitido por D. Jon concluía que los daños que s»fri el pavimento exterior del local de Laboratorios Natysal,. S.A., y por los cuales había solicitado ser indemnizada conforme a las condiciones del seguro suscrito con mi patrocinada, había tenido como origen una intensa nevada sucedida en el mes de enero de 2009.

Por el contrario, el informe pericial elaborado por D. Camilo, realizado a petición de mi patrocinada al objeto de conocer el alcance del siniestro comunicado por Laboratorios Natysal, S.A., concluía que los daños que presentaba el solado exterior del local del asegurado, conforme a las características que presentaba cuando acudió a su comprobación el 3 de febrero de 2009 no había sido originados como consecuencia de sufrir una intensa nevada del 24 de enero de 2009 y sí, por el contrario, tenía las características de haberse originado de una forma paulatina debido al paso del tiempo y al uso intenisivo de vehículos a motor que accedía a diario a dichas instalaciones .

El hecho que en la sentencia objeto de recurso se manifieste que la prueba practicada se ha valorado conforme a las reglas de la sana critica, no impide a esta parte su valoración en los términos realizando, llegando a la conclusión que dicha valoración probatoria pericial ha sido realizada alejándose de criterios ponderados. Y es que no es conforme a la lógica y las máximas de la experiencia el otorgar mayor credibilidad a un informe realizado más de ' nueve meses después del suceso origen, basado en manifestaciones de referencia y cuyas circunstancias fueron comprobadas por su autor, seis meses después de suceder el evento, frente a otro informe pericial realizado días después del suceso -y en donde su propio autor ha comprobado personalmente los hechos para conformar su conclusión técnica vertida en su informe.

En concreto, el perito D. Camilo acudió a comprobar el estado del solado, (que supuestamente se había dañado el 24 de enero de 2009), el 3 de febrero, es decir, solamente 10 días después del día de la nevada, emitiendo su informe el 6 de marzo. Por el contrarío, el informe realizado por D. Jon fue realizado el 15 de octubre de 2009, omitiendo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR