SAP Madrid 210/2011, 11 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución210/2011
Fecha11 Abril 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00210/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7000609 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 37 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 675 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID

De: Millán, Patricia, LAVANDERÍA INDUSTRIAL LA DORADA S.L.

Ruth

Procurador: JUAN LUIS NAVAS GARCÍA

Contra: Remigio, Zaira

Procurador:

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria y no pecuniaria.

Ponente : ILMO. SR. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID, a once de abril de dos mil once.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 375/06, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelantes-demandados-apelados D. Millán, Dª. Patricia Y LA ENTIDAD LAVANDERÍA INDRUSTRIAL LA DORADA S.L., representados por el Procurador

D. victor García Montes y defendido por Letrado, y de otra como apelante-apelado-demandado, Dª. Ruth, representada por el Procurador D. Juan Luis Navas García y de otra parte como apelados-demandados D. Remigio Y Dª. Zaira sin representación procesal y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de JUICIO ORDINARIO.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, en fecha 21 de mayo de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que, ESTIMANDO LA DEMADNA formulada por DOÑA Ruth, representada por el Procurador de los tribunales D. Mario Castro Casas contra DON Remigio Y Dª. Zaira, representados por la procuradora Dª. Celina Casanova Machimbarrena, DON Millán, DOÑA Patricia Y LAVANDERÍA INDUSTRIAL LA DORADA, S.L., estos últimos representados por el Procurador don Víctor García Montes, debo DECLARAR Y DECLARO que la actividad de lavandería industrial desarrollada en el local sito en la calle Fernán Caballero nº 12 de Madrid, resulta dañosa para la finca y contraviene las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, peligrosas e ilícitas, por lo que en consecuencia, se CONDENA A DON Millán Y DOÑA Patricia Y LAVANDERÍA INDUSTRIAL LA DORADA S.L., a adaptar el local objeto de esta litis a las exigencias de la correspondiente normativa contra incendios, medio ambiente y contra ruidos, debiendo, además, adecuar aquél al conjunto de la normativa municipal.

Asimismo procede CONDENAR a los demandados DON Millán y DOÑA Patricia y LAVANDERÍA INDUSTRIAL LA DORADA, S.L., a demoler, a su costa, el techado que cubre el patio y la rampa de acceso al local, CONDENANDO todos los demandados de forma solidaria, a abonar, a la parte demandante, en concepto de indemnización por los acreditados daños morales que la misma se ha visto obligada a padecer, la suma de 2.000 euros, y todo ello con expresa imposición en cuanto a las costas causadas en esta instancia a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a las partes apeladas. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 10 de marzo de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de marzo de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no

aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) En fecha 21 de mayo de 2010, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Madrid dictó sentencia en el proceso de declaración seguido ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 0375/2006, en la que resolvió, estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Ruth frente a don Remigio y doña Zaira, don Millán

, doña Patricia y a la entidad mercantil «Lavanderia Industrial La Dorada, S.L.» y, en su virtud, declarar que la actividad de lavandería industrial desarrollada en el local sito en la calle Fernán Caballero n° 12 de Madrid, resulta dañosa para la finca y contraviene las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, peligrosas e ilícitas y condenar a don Millán y doña Patricia y a «Lavanderia Industrial La Dorada, SL» a adaptar el local objeto de esta litis a las exigencias de la correspondiente normativa contra incendios, medio ambiente y contra ruidos, debiendo, además, adecuar aquél al conjunto de la normativa municipal. Asimismo, resolvió condenar a los co demandados don Millán y doña Patricia y a «Lavanderia Industrial La Dorada, SL» a demoler, a su costa, el techado que cubre el patio y la rampa de acceso al local, condenando a todos los demandados, de forma solidaria, a abonar, a la parte demandante, en concepto de indemnización por los acreditados daños morales que la misma se ha visto obligada a padecer, la suma de 2.000 euros, y todo ello con expresa imposición en cuanto a las costas causadas en esta instancia a la parte demandada. (2) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de los demandados don Remigio y doña Zaira, don Millán, doña Patricia y a la entidad mercantil «Lavanderia Industrial La Dorada, S.L.»mediante recurso de apelación formulado a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 6 de julio de 2010, fundado en los siguientes motivos «... PRIMERO.- Alegamos este primer motivo de apelación, por entender que la Juzgadora de Instancia ha incurrido en una errónea interpretación de las normas de aplicación a los hechos controvertidos.

Tal y como se alegó en la contestación a la demanda y se mantuvo a lo largo del juicio, entiende ésta parte que existe falta de legitimación pasiva o falta de capacidad para ser parte, de mis representados don Millán y doña Patricia, de acuerdo con lo establecido en la LEC.

Tal y como ha quedado acreditado con la documentación aportada con el escrito de contestación a la demanda, si bien los citados representados son los propietarios del local en que se desarrolla la actividad, sin embargo no son los causantes de los presuntos ruidos y molestias por los que se interpuso la demanda.

Según ha quedado acreditado, quien, en la actualidad y desde el año 2006 quien explota y es titular de la actividad de lavandería industrial es la entidad LAVANDERÍA INDUSTRIAL LA DORADA, S.L., por lo que solo a ella correspondería proceder a la realización de las obras o adaptaciones que sean precisas en el local, así como a resarcir los daños que tal actividad pueda ocasionar.

De acuerdo con lo establecido en la vigente Ley de Sociedades Limitadas, la sociedad tiene su propia personalidad jurídica, independiente sean los propietarios de sus participaciones sociales.

Por último se ha de decir al respecto que, solamente se puede condenar a los propietarios de tales participaciones cuando se produce el levantamiento del velo societario, sin que e este caso se haya alegado ni realizado ningún razonamiento al respecto ni realizado actividad probatoria alguna en tal sentido.

En cualquier caso, no sería esta la jurisdicción competente a tenor de lo establecido en el art. 86, ter 2 de la LOPJ que la remite a los Juzgados de lo mercantil la competencia para conocer de la posible responsabilidad de los administradores sociales, sin que, tampoco hayan sido demandados como tales.

En realidad, se puede decir que la propia Juzgadora de Instancia llega a la misma conclusión, aunque luego despacha la excepción con un, prácticamente, porque sí.

En efecto en la propia sentencia recurrida, Fundamento de Derecho segundo, páginas núms. 4 y 5, dice:

"Como destaca la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid sentencia dictada anteriormente en los mismos autos), el local objeto de autos fue transmitido por los iniciales demandados A DON Millán Y DOÑA Patricia, en virtud de escritura pública de fecha 20-06-06. Dicha transmisión dominical fue acompañada de la extinción o cesión de la industria establecida en el local,. por lo que, según señala don Remigio Y DOÑA Zaira ya habrían cesado en la actividad industrial cuestionada, no teniendo nada que ver con las supuestas consecuencias perniciosas que de la misma pudieran derivarse. Así las cosas, ningún pronunciamiento relacionado con la pretensión de cesación en la actividad o referido a la adopción de medidas correctoras, en el establecimiento, puede hacerse extensivo a las personas físicas demandadas en un primer momento, quedando vacío de contenido todo razonamiento que, respecto de aquellas, pudo haberse verificado en la primitiva sentencia de instancia, ya que al haber variado la titularidad del local, y al ser solo exigibles los pedimentos de...

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