SAP Madrid 164/2011, 11 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Abril 2011
Número de resolución164/2011

EF AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 2

Rollo: 54/2010

Órgano Procedencia: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA INSTRUCCION Nº 3 DE ARGANDA DEL REY

Procedimiento Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 1489/2009

SENTENCIA Nº 164/2011

Ilmas. Sras. de la Sección Segunda

Presidenta: DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO

Magistrada : DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA

Magistrada: DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN

En Madrid, a once de abril de dos mil once.

VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 1489/2009, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Arganda del Rey (Madrid), seguido de oficio por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra los acusados:

Fabio, con NIE nº NUM000, natural de Colombia, con fecha de nacimiento 21 de junio de 1977, sin antecedentes penales, de solvencia no informada preso en la actualidad por esta causa desde el día 14 de julio de 2009, tras haber sido detenido el día 13 de julio de 2009. Representado por la Procuradora Doña María Sara López López y asistido de por la Letrada Doña Elba Leiva Arroyo.

Mario, con NIE nº NUM001, natural de Colombia, con fecha de nacimiento 29 de agosto de 1989, sin antecedentes penales, de solvencia no informada y preso por esta causa desde el día 14 de julio de 2009, tras haber sido detenido el día 13 de julio de 2009. Representado por el Procurador Don Xavier Pérez Castaño Rivas y asistido por el Letrado Don Andrés.G Malamud Serur.

Habiendo sido partes el Ministerio Fiscal representado por la Ilustrísima Sra. Dña. Rosa María Frías Martínez y dichos acusados.

Fue designada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el escrito de conclusiones provisionales, el Ministerio Fiscal calificó los hechos

procesales, como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA del art. 368 del Código Penal, reputando responsable del mismo en concepto de autores (art. 28 del Código Penal ), a las acusados: Fabio y Mario, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la imposición de la pena para cada una de los acusados, de 8 años de prisión, inhabilitación especial durante el tiempo de condena, multa de 80.000 # y pago de costas.

Como cuestión previa y antes de iniciar el acto del Juicio Oral el Ministerio Fiscal modificó su escrito de calificación, a la vista de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010 por ser más favorable a los acusados y por establecer las penas de prisión menos graves que las interesadas por el Ministerio Público en su escrito de calificación presentado con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, por lo que modificó con carácter previo la Conclusión QUINTA e interesó imponer para cada uno de los acusados la pena de seis años de prisión y multa de 80.000 #. Se suprime la responsabilidad personal subsidiaria, dada la pena de prisión solicitada. Igualmente interesa inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena para ambos acusados. Mantiene el pago de las costas por ambos acusados y suple la omisión e introduce el decomiso de la droga intervenida. El resto se mantiene.

En el acto del Juicio Oral el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas, conforme a la modificación realizada como cuestión previa al inicio Juicio Oral

SEGUNDO

La defensa de los procesados, en igual trámite, solicitaron la libre absolución de sus representados. Modificando sus conclusiones en el acto del plenario, la defensa de Mario al elevar éstas a definitivas e interesar de forma alternativa a la solicitud de absolución, la aplicación de la figura jurídica de la tentativa.

  1. HECHOS PROBADOS

En fecha no determinada, pero anterior y próxima al día uno de julio de 2009, los acusados Fabio y Mario, mayores de edad y sin antecedentes penales, cuyas demás circunstancias personales obran en las actuaciones, convinieron transportar a España desde Panamá, cocaína, para su posterior venta o distribución a terceros. A tal fin, y de mutuo acuerdo, acordaron con persona o personas desconocidas que se encontraban en Panamá que les remitieran un paquete conteniendo la sustancia estupefaciente que pensaban distribuir en España.

El día nueve de julio de 2009, a las 9:00 horas, llegó al Aeropuerto Madrid-Barajas el paquete, procedente de la compañía UPS, con nº de tracking NUM020, figurando como remitente: Pedro Jesús, vía DIRECCION000, Piso NUM002 Apartamento NUM003, teléfono NUM004, Panamá y como receptor: Eutimio Paseo DIRECCION001 nº NUM005, Bloque NUM006 - NUM007, Rivas Vaciamadrid 28529, teléfono NUM008, Madrid, España.

Las autoridades alemanas detectaron previamente a la llegada y recepción del citado paquete en España, que éste contenía presuntamente sustancia estupefaciente, solicitando a las autoridades españolas, en virtud del Convenio celebrado sobre la base del art. K 3 del Tratado de la Unión Europea, (relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las Administraciones Aduaneras: lucha contra el narcotráfico internacional organizado) la entrega controlada por la Oficina de Investigación Criminal Aduanera de Colonia.

El día siete de julio de 2009, se autorizó por la Fiscalía del TSJ de Madrid, la entrega controlada del envío dirigido a Eutimio, DIRECCION001 nº NUM005 Bloque NUM006 - NUM007, Rivas Vaciamadrid 28529, Madrid.

El día nueve de julio, los funcionarios de Vigilancia Aduanera con NUMA NUM009, NUM010, NUM011 y NUM012, siguiendo instrucciones de la Fiscalía, se personaron en el domicilio de la entrega, Paseo DIRECCION001 nº NUM005 de Madrid. El citado piso figuraba alquilado a nombre de Carlos José, quien había abandonado el citado domicilio días antes, no sin antes autorizar al portero del inmueble, Amador con permiso de residencia NUM013, a recibir, cualquier paquete que le enviasen. En fecha 23 de enero de 2009 se recepcionó un paquete de SEUR para el mismo domicilio y como destinatario Carlos José y otro paquete el día seis de febrero de 2009 como destinatario Fabio .

El día nueve de julio se recibe llamada telefónica desde el número telefónico 963921124 en la Agencia de Transportes UPS, de un individuo el cual se identifica como Eutimio quien dice estar esperando un paquete a su nombre en el domicilio de la calle Capa Negra de Rivas que puesto en contacto con el conserje, y conocer que no le había recogido el paquete que esperaba, éste había vuelto para UPS, por lo que llamaría otra vez para facilitar un nuevo domicilio de reparto, ya que él no podría recogerlo al estar de vacaciones en Valencia.

El día 13 de julio se recibe nueva llamada telefónica en la Agencia de Transportes UPS, servicio de atención al cliente, desde el número de teléfono NUM021, de un individuo que se identifica como Eutimio y que solicita que el paquete que está esperando a su nombre procedente de Panamá le sea entregado en la dirección C/ DIRECCION002 Nº NUM014 28529 Rivas Vaciamadrid a nombre de Mario o Eutimio, enviando fax a tal fin.

El día 13 de julio sobre las 11:45 horas los Funcionarios de Vigilancia Aduanera, anteriormente reseñados, se dirigieron a la DIRECCION002 Nº NUM014 de la localidad de Rivas, donde a través del portero automático de la vivienda son atendidos por un individuo al que se le pregunta por Eutimio, al objeto de entregarle el paquete procedente de Panamá, el citado individuo manifiesta no encontrarse Eutimio pero sí Mario y estar esperando un paquete. Una vez en la puerta de la vivienda y después de identificarse como Mario con permiso de residencia NUM001, firmar el documento de recepción del envío y hacerse cargo del envío, los funcionarios se identificaron documentalmente y procedieron a su detención.

En el momento de su detención Mario manifestó a los funcionarios, que el paquete era un encargo recibido de Fabio, para entregárselo con posterioridad, quien se hallaba en esos momentos en el interior de la casa, razón por la que se procedió a su detención.

El día 13 de julio de 2009 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Arganda del Rey (Madrid), procedió a la apertura del paquete, objeto de la entrega controlada, presentada por la unidad operativa del Servicio de Vigilancia Aduanera, atestado 14/2009 de fecha siete de julio, el que contenía:

Un bote de plástico blanco, lleno hasta la mitad, de un líquido color miel con una etiqueta que pone "Sterillium", que sometido al oportuno narcotest dio positivo a la cocaína.

Un aerosol color morado con la inscripción Bed Head Tigi, el que en su interior posee un líquido que sometido al oportuno narcotest dio positivo a la cocaína.

Un aerosol color gris con inscripción Juico, Joishape el que en su interior posee un líquido que sometido al oportuno narcotest dio positivo a la cocaína.

Un aerosol de color blanco con anagrama Biosilk, finish el cual no posee producto en su interior toda vez que el mismo se ha evaporado y manchado algunas bolsas que contenía el paquete en su interior. En el bote y los restos exteriores secos relacionan de forma positiva al coca test.

El contenido de los dos aerosoles es volcado en botes de plástico que vacíos tienen un peso de 120 gramos.

El correspondiente al aerosol gris se etiqueta como bote número uno y pesado da un resultado de 587 gramos.

El correspondiente al aerosol morado se etiqueta como bote número dos y pesado da un resultado de 523 gramos.

El bote blanco con etiqueta "Sterillium", de plástico es volcado en un bote limpio que se etiqueta como bote número tres y pesado da un resultado de 539 gramos.

La sustancia estupefaciente incautada, tras su oportuno análisis por el Laboratorio de la División de Estupefacientes de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, resultó...

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