SAP Barcelona 163/2011, 12 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución163/2011
Fecha12 Abril 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO Nº 362/2010-3ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 541/2008

JUZGADO MERCANTIL Nº 3 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 163/2011

Ilma/os. Sra/es. Magistrada/os:

  1. IGNACIO SANCHO GARGALLO

    Dª. MARTA RALLO AYEZCUREN

  2. LUIS GARRIDO ESPA

    En Barcelona, a doce de abril de dos mil once

    Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 541/2008 ante el Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona, a instancia de las entidades de gestión ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), representadas por el procurador Rafael Ros Fernández y asistidas del letrado Antonio López Sánchez, contra GRAN HOTEL TORRE CATALUNYA S.A. (antes ITÁLICA DE ESCULTURAS S.A.), representada por el procurador Carles Pons de Gironella y bajo la dirección del letrado José Miguel del Cisne Cañizares, que penden ante esta Sala por virtud de recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2009 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia es del siguiente tenor: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la representación en autos de las entidades ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD D EGESTIÓN DE ESPAÑA (AIE) se absuelve a la mercantil ITÁLICA DE ESCULTURAS S.A. de lo pretendido de contrario".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ambas partes, que fueron admitidos a trámite. Cada parte presentó escrito de oposición al recurso contrario.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que se celebró el pasado 19 de enero.

Es ponente el Ilmo. Sr. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Las entidades actoras, ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), en su condición de entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual que corresponden, según establece el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI), respectivamente, a los productores de fonogramas y a los artistas intérpretes o ejecutantes, demandaron a ITÁLICA DE ESCULTURAS S.A. (actualmente GRAN HOTEL TORRE CATALUNYA S.A.) en reclamación de la remuneración equitativa que establecen los arts. 108.4 y 116.2 del TRLPI a favor de los productores de fonogramas y de los artistas intérpretes o ejecutantes, por razón los actos de comunicación pública de fonogramas que viene realizando en el establecimiento hotelero de su titularidad, el Hotel Torre Catalunya.

Por ello interesaban en su demanda, previa declaración de la infracción de los derechos de propiedad intelectual que gestionan las actoras, la condena de la demandada a pagar la cantidad resultante de aplicar las tarifas generales establecidas para las diversas modalidades de comunicación pública que se llevan a cabo en las distintas dependencias del hotel, desde el 1 de octubre de 2004 (fecha de la inauguración del hotel) hasta la fecha de la demanda (presentada el 18 de julio de 2008), reclamando además la remuneración, de acuerdo con tales tarifas, que se devengue con posterioridad.

  1. Las actoras solicitan la aplicación cumulativa de las siguientes tarifas (aportadas como documentos 9, 10, 11 y 12):

    1. Tarifas para la comunicación pública de fonogramas en establecimientos hoteleros, que distinguen entre:

      1. "comunicación pública de fonogramas directamente o contenidos en grabaciones, canales o programas exclusivamente sonoros"; y

      2. "comunicación pública de fonogramas directamente o contenidos en grabaciones, canales o programas no exclusivamente sonoros;

      Estas tarifas, que se traducen en una cuota mensual, toman como parámetros de determinación el número de habitaciones y la categoría del hotel, y se aplican a los actos de comunicación pública de fonogramas en las habitaciones del hotel, que cuentan con equipos de audio y de TV.

    2. Tarifas para "utilización de fonogramas en bailes celebrados con motivo de bodas, banquetes, bautizos, comuniones y actos sociales de análoga naturaleza".

      Consisten en una cantidad mensual fijada en función del aforo o capacidad máxima de los salones del establecimiento donde se celebran bodas, banquetes y otros eventos con música grabada.

    3. Tarifas para la "comunicación pública de fonogramas en establecimientos comerciales y de servicios no incluidos en el sector de hostelería", que se aplican a la zona de gimnasio integrada en el hotel. Dan lugar a una cuantía mensual en función de la superficie de dicha estancia, distinguiendo entre el uso de fonogramas con carácter necesario y el uso con carácter secundario.

    4. Tarifas para la "comunicación pública de fonogramas en bares, cafés, cafeterías, tabernas, restaurantes y similares", aplicables al restaurante del hotel, distinguiéndose entre la utilización de fonogramas con carácter secundario e incidental y, de otro lado, con carácter necesario. Se cuantifican en atención a la superficie del local, determinando una cuota mensual.

  2. El desglose de la aplicación de tales tarifas al Hotel Torre Catalunya, desde el 1 de octubre de 2004 hasta el 18 de julio de 2008, es el siguiente:

    1. Por la comunicación pública de fonogramas a través de los equipos de audio (CD) y televisión en las habitaciones del hotel, teniendo en cuenta que la categoría es de cuatro estrellas y que cuenta con 272 habitaciones:

      1. por la comunicación de fonogramas directamente o contenidos en grabaciones, canales o programas exclusivamente sonoros: 2.104,21 # más el IVA;

      2. por la comunicación pública de fonogramas directamente o contenidos en grabaciones, canales o programas no exclusivamente sonoros: 942,90 # más el IVA.

    2. Por la "utilización de fonogramas en bailes celebrados con motivo de bodas, banquetes, bautizos, comuniones y actos sociales de análoga naturaleza", considerando un aforo máximo de 91 comensales:

      7.876,80 # más el IVA. C) Por la comunicación pública de fonogramas en el gimnasio, con carácter secundario o de amenización, en atención a una superficie estimada de 101 a 150 m2: 247,96 # más el IVA.

    3. Por la comunicación pública de fonogramas en el restaurante, con carácter secundario e incidental y por medio de aparato mecánico o electrónico no reproductor de imagen: 273,49 # más el IVA.

      Suman 11.445,36 #, con IVA 13.276,62 #.

  3. En su decisión, el Sr. Magistrado, con base en la defensa que esgrimió la parte demandada, razonó que las referidas tarifas son nulas por no equitativas, al no responder al criterio de uso efectivo del repertorio gestionado, como exigen las SS TS de 18 de febrero y 7 de abril de 2009, por lo que desestimó la demanda.

    Previamente, la sentencia declara probado que el hotel tiene cuatro estrellas, cuenta con 272 habitaciones que disponen de equipo de música y televisión; un restaurante (llamado Visual ), un bar, siete salones de reuniones adaptables entre sí, un auditorio con capacidad para 100 personas, spa y un gimnasio; y que en los salones del hotel se han celebrado bodas y bautizos.

    Estos hechos resultan probados a partir del documento 7 de la demanda, que proporciona información del Hotel con fines publicitarios procedente de su página web, y la parte demandada, pese a que en la contestación opuso algunas objeciones (luego olvidadas), no los ha rebatido en su escrito de oposición al recurso.

  4. En su recurso de apelación, las entidades actoras argumentan en contra del criterio judicial a fin de que las tarifas sean aplicadas o, en su defecto, se pondere la remuneración equitativa de acuerdo con el convenio marco alcanzado por las actoras y la Confederación Española de Hoteles y Alojamientos Turísticos (CEHAT), con la mediación de la Comisión Mediadora y Arbitral de la Propiedad Intelectual (CMAPI), que se encontraba en fase de negociación a la fecha de la demanda y que finalmente, en el transcurso del litigio, fue formalizado el 18 de diciembre de 2008.

    La demandada apela también para que las costas procesales se impongan a la parte actora, impugnando el pronunciamiento que no condenó en costas por apreciar serias dudas de derecho.

SEGUNDO

1. La parte demandada se opuso a la pretensión alegando la falta de equidad de las tarifas y, por ello, su nulidad, añadiendo otros argumentos que, junto con los anteriores, delimitaban la congruencia de la sentencia de primera instancia (art. 218.1 LEC ) y condicionan la congruencia de la presente sentencia (art. 465.4 LEC ).

El escrito de contestación basaba la falta de equidad de las tarifas en los siguientes motivos, que seleccionamos y ordenamos por afectar, propiamente, a esta cuestión:

  1. En general, porque no atienden al criterio del uso real y efectivo del repertorio y más concretamente porque: los huéspedes hacen uso en las habitaciones de sus propios dispositivos para escuchar música y no la ofertada por los canales del establecimiento; el hecho de que recibir emisiones de televisión en las habitaciones del hotel haya sido calificado como comunicación pública (por la STJCE de 7 de diciembre de 2006 ), no quiere decir que tener aparatos de televisión apagados en las habitaciones sea comunicación pública de nada; las habitaciones de los hoteles urbanos como es el Hotel Torre Catalunya, están prácticamente vacías todo el día y los clientes que cenan en la habitación son muy pocos.

  2. En el aspecto cuantitativo, la falta de equidad de las tarifas resulta evidente en comparación con las que la demandada paga a la SGAE.

    1. Otros argumentos defensivos...

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