SAP Albacete 114/2011, 11 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución114/2011
Fecha11 Abril 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00114/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 2ª

ALBACETE

RECURSO DE APELACION 279/10

Autos núm. 722/08

JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM.1 DE LA RODA

S E N T E N C I A NUM. 114 /2011

Iltmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. Mª ANGELES MONTALVA SEMPERE

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN

EN NOMBRE DE S.M EL REY

En Albacete a once de abril de dos mil once.

VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada, los autos de Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num.1 de La Roda, a instancia de Justo representado por el/la procurador/a D/DÑA. Manuela Cuartero Rodríguez, contra GESTACUR S.L representado por el/la Procurador/a D/DÑA. Sonia Herreros Olivas.

ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando íntegramente la pretensión formulada por la representación procesal de D. Justo, debo condenar y condeno al demandado al pago de 3138,96 euros, más los intereses legales devengados hasta su total solvencia, así como al abono de las costas procesales".

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La relacionada Sentencia de 6 de julio de 2010, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 11 de abril de 2011 para la votación y fallo de la apelación. SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - Estimada la reclamación del comprador del inmueble sito en CALLE000 NUM000 de Chinchilla, Albacete, por los daños derivados de las filtraciones de agua por la ventana, apela la condenada, promotora y vendedora, al considerar que el Juzgado infringió normas y garantías procesales, al permitir celebrar la audiencia previa al juicio sin asistencia del demandante ni de su representante o procurador suficiente y especialmente apoderado, impidiéndose así la posibilidad de un acuerdo judicial sobre el pleito, y, en segundo lugar, alega error en la valoración de la prueba, insistiendo en que la causa de la filtración se debió a fuerza mayor por haberse inundado la calle, quedando aguas estancadas por las lluvias intensas, colapsando el alcantarillado, siendo que la fachada y la ventana estaba suficientemente estancada y preparada para soportar humedades por escorrentías, pero no lo estaba para aguantar presión pluvial estática, como no lo está ninguna ventana, existiendo prueba suficiente de dicha estanqueidad, lo que no advirtió el Juzgado por error, dándose valor a otro informe que no es pericial por no haberse corroborado por el Colegio profesional correspondiente, insistiendo en que no hubo vicios constuctivos y que éstos no se acreditan, amén de no existir -según invocarelación contractual si vendió un local y luego el propietario cambió el uso a vivienda.

    En el Juzgado se suscitó alguna controversia más, como fue la "prescripción" del derecho invocado, lo que se denegó al considerarse que no había transcurrido el plazo correspondiente del art 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación . Dicha cuestión fue denegada correctamente, pero no lo fue su motivación, y es que aunque no se suscita en ésta alzada, sin embargo es necesario aclarar las confusiones entre prescripción y caducidad que se infiere de las alegaciones de los litigantes y, también, del propio Juzgado, aunque sólo sea para recordar que el art 17 y 18 disciplinan respectivamente conceptos muy distintos, aquél los plazos de garantía (art 17 ) y éste el de prescripción (art 18 ). Los primeros regulan el marco o ámbito temporal dentro del cual han de aparecer los daños para ser susceptibles de reclamación con asidero en dicha Ley, iniciándose su cómputo desde la recepción de la obra. El art 18 contempla el plazo de prescripción, esto es, el plazo dentro del cual deberá ejercitarse la acción para reclamar por los daños del artículo 17, "id est", los originados dentro de los plazos de garantía, y se computa desde el momento en que se produce el daño. En puridad, lo que hace la ley 38/1999 es recoger en los artículos 17 y 18 la doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª del Tribunal Supremo recogida en la interpretación del artículo 1591 del Código Civil, la que ha venido entendiendo que debe distinguirse en dicho precepto el plazo de garantía de diez años y el de responsabilidad de quince años por aplicación del artículo 1964 CC, de suerte que el plazo de garantía es aquél durante el cual ha de tener lugar la ruina para poder reclamar ex artículo 1591 y mientras que el plazo de quince años para poder reclamar de acuerdo con el artículo 1964 del CC empieza a correr desde que se manifestó la mencionada ruina ( SSTS de 20-VII-2002, 23-V-2005 EDJ2005/76731 y 13-XII-2007 EDJ2007/260271).

  2. - Por lo que se refiere al primer alegato, parte el recurrente de un error fáctico: aunque es cierto que la falta o ausencia...

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