SAP Alicante 180/2011, 11 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Abril 2011
Número de resolución180/2011

Rollo de apelación nº 499-07.

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Benidorm.

Procedimiento Juicio de Menor Cuantía nº 245/00.

Cuantía: 88.977, 20 euros

S E N T E N C I A Nº 180 / 2011

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

Doña Cristina Trascasa Blanco

En la Ciudad de Alicante a once de abril de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 499/07 los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 245-00 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Benidorm en virtud del recurso de apelación en el que ha sido parte apelante los demandados D. Doroteo, representado por la Procuradora Sra. Beltrán Reig; D. Franco, representado por el Procurador Sr. De la Cruz Lledó y LEVANTINA DE CONSTRUCCIONES Y GESTIÓN DE OBRAS S.L., representada por el Procurador Sr. Navarrete Ruiz; y apelada la parte actora COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 " representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Robles.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Benidorm y en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 245-00 en fecha 23 de marzo de 2007, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1.- Se estima íntegramente la demanda y condena solidariamente a Provicosta S.A., Levantina de Construcciones Villegas S.L.), D. Doroteo y D. Franco a subsanar las deficiencias constructivas del EDIFICIO000 " consignadas en el informe pericial aportado con la demanda, sus anexos y su ampliación.

  1. - Se condena en costas a los demandados.".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por los referidos demandados siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Ilma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación 499/07 en el que con fecha 14 de mayo de 2010 se dictó auto resolviendo sobre la solicitud del recibimiento a prueba en esta instancia formulada por la representación del demandado D. Franco y en el que con fecha 10 de marzo de 2011 se dictó providencia acordando el cambio de ponencia tras el cese por jubilación del Magistrado ponente, siendo designada como la Ilma Sra. Dª. Cristina Trascasa Blanco .

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 7 de abril de 2011.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Se combate en todos los recursos interpuestos contra la sentencia que estima la demanda en los términos que han quedado transcritos, de un lado, la consideración de ruina que han merecido a la Juzgadora "a quo" los defectos constructivos denunciados en la demanda y, de otro, la atribución indiscriminada y solidaria de responsabilidad por los mismos a todos los demandados.

Además y en particular, en la apelación formulado por la representación del Arquitecto proyectista y director de la Obra, Sr. Doroteo, se aduce que la mayoría de dichas imperfecciones son defectos de acabado o de ejecución y que con relación a las mismas el perito judicial, Sr. Vicente, cuyo criterio, se dice, debe prevalecer sobre el del perito de la demandante, Sr. Jesús Carlos, se pronunció en el sentido de descartar toda responsabilidad del mencionado Arquitecto Superior, siendo errónea la conclusión de que algunos de los desperfectos puedan tener origen en supuestas indefiniciones del Proyecto y por cuanto, dicho perito judicial sostuvo que cuestiones como las relativas a la ejecución de pendientes de los pavimentos exteriores, o la impermeabilización se dan por supuestos en el buen hacer constructivo del que se dedica a la construcción; significando, asimismo, que es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo y de esta Audiencia Provincial que exonera de responsabilidad al Arquitecto cuando de defectos de ejecución se trata y por cuanto, se añade, es al Aparejador a quien compete, en exclusiva, la dirección de la ejecución material de la obra.

En el recurso del Aparejador demandado, Sr. Franco, y al disentir de la catalogación como ruinógenos de los defectos constructivos objeto de la demanda, se significa la opinión del perito Don. Vicente en el sentido de que las deficiencias apreciadas en el inmueble no afectan a la habitabilidad del inmueble y en lo relativo a la individualización de responsabilidades, se señala que la conclusión de dicho perito en cuanto a los defectos recogidos en los distintos apartados de su informe es que obedecen a fallos en la ejecución (apartados 1, 7, 8 y 9); a la indefinición del Proyecto (apartado 2 y anexo II); a la falta de labores de mantenimiento por parte de la Comunidad demandante (apartados 3 y 5); ó a la escasa calidad del material empleado ( apartados 4 y

6); de ninguna de cuyas causas, se sostiene, puede ser responsabilizado dicho demandado; impugnando por ello el pronunciamiento de solidaridad en el deber de reparación dictado en la primera instancia; haciéndose referencia, asimismo, en este recurso a determinadas actuaciones previas de la Comunidad y en reclamación de soluciones a los problemas constructivos que iban apareciendo y del compromiso asumido en tratos previos, por la Promotora codemandada.

Por su parte la mercantil "Levantina de Construcción y Gestión de Obras, S.L." y al argumentar su recurso pone de manifiesto, además de las enunciadas cuestiones de común alegación por todos los apelantes, que la estimación de la demanda frente a la misma debe entenderse, en todo, caso, que ha sido parcial, al no ser responsable solidaria de los defectos de ejecución apreciados en la cimentación y estructura del edificio, por los que la responsabilidad ha sido atribuida a la empresa " Construcciones Villegas, S.L."; denunciándose la indefensión que le ha producido la falta de práctica de determinadas pruebas, que fueron admitidas en la primera instancia y que no se practicaron por causa no imputable a dicha demandada y con las que, se alega, se trataba de demostrar la condición de subcontratista de "Levantina de Construcción y Gestión de Obras, S.L."; insistiendo, a continuación, en dicha condición de subordinada a la, que se aduce, fue la constructora y contratista principal, esto es a la codemandada "Provicosta, S.A" y en su concreto cometido en la obra, limitado a las labores de albañilería y a funciones meramente auxiliares de otros oficios, los que, en todo caso, eran contratados de forma directa por la referida promotora y, por ello, en su falta de legitimación pasiva, excepción cuya concurrencia, alega la apelante, resulta del tenor literal del contrato suscrito por la apelante con dicha promotora y del informe emitido por el Ingeniero Técnico de Obras Públicas

D. Estanislao ; argumentando, asimismo, sobre la falta de incidencia de los defectos que motivan la litis en la funcionalidad ni en la habitabilidad del edificio, con apoyo en las aclaraciones que, sobre dicho extremo, fueron realizadas por el perito judicial; y sobre su falta de responsabilidad, alegando que se está ante imperfecciones técnicas o meramente estéticas o defectos de calidad, con incidencia solo en la esfera contractual, o bien causadas por falta de labores de mantenimiento por parte de la Comunidad o por el uso inadecuado del inmueble. Analiza, por último, las distintas causas a que el perito judicial ha atribuido los defectos denunciados por la demandante y que permiten efectuar una imputación individual de responsabilidades, manteniendo que son debidos a omisiones del Proyecto al no haber previsto la ejecución de pendientes o un sistema de impermeabilización eficaz ( en el caso de los problemas de humedades) en cuyo caso la responsabilidad es del Arquitecto proyectista; o a deficiencias de calidad en los materiales empleados (destonificación de la pintura de las fachadas y fisuras en los peldaños de piedra artificial) de las que debe responder la promotora y el Aparejador; a la falta del adecuado mantenimiento por parte de la Comunidad demandante ( oxidación de la carpintería exterior, manchas y fisuras en la coronación de la piscina, ausencia de piezas de escayola en el falso techo de aparcamiento exterior, humedad en el motor de ventilación y los desprendimientos de los perfiles de la escalera), cuestiones todas ellas, a las que, se aduce, la mercantil apelante, es ajena, como lo es, asimismo, a las relativas a la estructura y cimentación del edificio, o a las atinentes a las instalaciones eléctricas y de protección contra incendios o a la ventilación de los garajes, considerando, por todo ello dicha recurrente que debe ser absuelta de la demanda. En todo caso, y con carácter subsidiario sostiene la apelante que debe revocarse el pronunciamiento sobre costas al no haber sido acogida la demanda frente a la misma en lo relativo a la cimentación y estructura del edificio.

Segundo

El examen de las actuaciones lleva a rechazar, en esencia y en primer término, y a salvo la matización y con las consecuencias que con relación al deterioro de la pintura de la fachada y a la instalación de puertas de entrada a las viviendas con madera de distinta calidad a la proyectada, se hará más adelante, el motivo de recurso, alegado por todos los apelantes, relativo a la catalogación de los daños o vicios constructivos aparecidos en el edifico y en las zonas exteriores comunes propiedad de la demandante. Ninguna duda ofrece a la Sala que los problemas de acumulación de agua que se producen en la entrada principal peatonal y junto a una de las fachadas del inmueble, o en los descansillos de escaleras o en el entorno...

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