AAP Asturias 41/2011, 13 de Abril de 2011
Ponente | AGUSTIN AZPARREN LUCAS |
ECLI | ES:APO:2011:315A |
Número de Recurso | 155/2011 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 41/2011 |
Fecha de Resolución | 13 de Abril de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
AUTO: 00041/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDON10300
COMANDANTE CABALLERO Nº 3 - 3º 33005 OVIEDO
985968730/29/2898596873133044
42 1 2011 0000572
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000155 /2011
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 de OVIEDO
Procedimiento de origen: MONITORIO 0000062 /2011
Apelante: MAPFRE FAMILIAR CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador: PAZ RICHARD MILLA
Abogado: JUAN RAMON RUBIO RUBIO
Apelado:
Procurador:
Abogado:
A U T O nº 41/11
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
AGUSTÍN AZPARREN LUCAS
MAGISTRADOS
GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA
JAVIER ANTÓN GUIJARRO
En OVIEDO, a trece de Abril de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Monitorio 62/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo, Rollo 155/11, entre partes, como Apelante MAPFRE FAMILIAR, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA PAZ RICHARD MILLA, y bajo la dirección letrada de DON JUAN RAMOS RUBIO RUBIO.
Se aceptan los antecedentes de hecho del Auto apelado.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo dictó Auto en los autos referidos con fecha 24 de enero de 2011 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "No se admite a trámite la demanda presentada por "Mapfre Familiar" contra Don Gonzalo, quedando a salvo el derecho del primero de accionar por el cauce procesal adecuado.".
Notificada el anterior Auto a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de marzo de 2011, quedando los autos para sentencia.
En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado Don AGUSTÍN AZPARREN LUCAS.
El auto recurrido rechaza la admisión a trámite de la solicitud de proceso monitorio por considerar que el cauce adecuado para la reclamación de una prima procedente de la renovación tácita de un contrato por no haber comunicado el tomador la voluntad resolutoria en el plazo fijado en la póliza, sería el del juicio verbal al ejercitarse una acción de cumplimiento contractual, todo ello al amparo del art. 815.1 de la LEC interpretado a sensu contrario y por entender que no se cumplen los requisitos del art. 812 de la LEC .
La utilización del proceso monitorio para la reclamación de primas de seguros, es un cauce habitual como se deduce del examen de la jurisprudencia provincial que de manera prácticamente unánime considera que se trata de pago de una deuda dineraria, vencida y exigible, susceptible de acreditarse en cualquiera de las formas previstas en el art. 812.1. 1ª y 2ª de la LEC.
Así el AAP Madrid, Sección 9ª de 27 de marzo de 2009 dice que "no puede aceptar la Sala los argumentos de que el Juez "a quo" se sirve para inadmitir la petición inicial de incoación de proceso monitorio, al acompañarse a la misma unos documentos de los que en principio se desprende la existencia de una deuda dineraria por impago de una prima de seguro de responsabilidad civil, vencida, exigible, de cantidad determinada que no excede de cinco millones de pesetas, al presente treinta mil euros, varios de los cuales, entre ellos la póliza y su suplemento, se encuentran aparentemente firmados por la deudora".
En parecidos términos el AAP Cáceres, Sección 1ª, de 26 de enero de 2007 dice que "la parte actora apelante fundamenta su pretensión monitoria en un documento consistente en un recibo de prima de seguro..., póliza de seguro que constituye un documento encuadrable, sin género de duda alguno, en el elenco de formas hábiles que establece el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para acreditar la deuda que sea objeto de reclamación en este Juicio".
También se deduce de las SSAP Barcelona, Sección 4ª, 14 de octubre de 2010, Sección 14ª de 16 de septiembre de 2010, León, Sección 1ª, de 30 de septiembre de 2010, Logroño, Sección 1ª, de 30 de octubre de 2008, La Coruña, Sección 3ª, de 16 de noviembre de 2007 y de 17 de noviembre y 1 de diciembre de 2006, que resuelven en juicio verbal por oposición en el que consta que el monitorio se...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba