SAP Granada 341/2007, 7 de Septiembre de 2007

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2007:1918
Número de Recurso225/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución341/2007
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº225/07 - AUTOS Nº203/06

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº CATORCE DE GRANADA

ASUNTO: P.ORDINARIO

PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES

S E N T E N C I A N Ú M.341

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D.ANTONIO GALLO ERENA

D.JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

En la Ciudad de Granada, a siete de septiembre de dos mil siete.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 225/07- los autos de P.Ordinario nº 203/06, del Juzgado de Primera Instancia nº Catorce de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Jesús María, Dª Marí Trini y Dª Consuelo contra D. Jose Pedro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha doce de enero de dos mil siete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Antonio Montenegro Rubio en nombre y representación de D. Jesús María, Dª Marí Trini y Dª Consuelo, frente a Jose Pedro ; debo absolver y absuelvo al citado demandado de las pretensiones frente a él articuladas, todo ello sin efectuar expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

la base fáctica y jurídica que se somete a la consideración de este Tribunal de apelación es la siguiente. El demandado Sr. Jose Pedro, abogado perteneciente al Colegio de Huelva desde Diciembre de 2000, solicitó en octubre de ese año el Registro de la marca, denominativa "Asesoría Villarán" que para actividades de la clase 35 de Nomenclátor (asesoría laboral, contable y de empresa y negocios) le fue otorgada por la O.E.P.M. en mayo de 2001, meses después la obtuvo para distinguir servicios de la clase 42 (Asesoramiento jurídico en general). Finalmente en abril de 2006 le fue otorgada la marca mixta de la misma denominación (números, respectivamente, 2354442; 2411570; 2679364, folios 432 a 443). Su despacho u oficina que cuenta con rótulos de esa denominación radica en el pueblo onubense de Bollullos Par del Condado.

El Sr. Jesús María gestor administrativo desde 1957 con oficina abierta bajo la denominación rótulo extrarregistral "Gestoría Villarán" en Huelva y sus hijas, abogada una y graduada social otra, incorporadas a la gestoría donde prestan servicios, promovieron demanda para obtener la declaración de nulidad de las marcas, y las condenas a la prohibición de uso y cesación de toda utilización de esa denominación y de indemnización por perjuicios.

El Juzgado de lo mercantil, desestimó la demanda desde acertados fundamentos que no aquietan a los actores que combaten la sentencia desde un extenso y reiterativo discurso impugnatorio en el que en primer lugar reprochan inmerecidamente la parquedad e insuficiencia de una motivación y valoración probatoria que no hace sino correcta síntesis en la respuesta jurisdiccional a cada uno de las acciones nucleares desplegadas en especial (la de nulidad) cuyo rechazo arrastra sin necesidad de mas argumentación la relativas al ius prohibendi, que además de ser legal consecuencia de la desestimación es acción de la que carece el titular de un nombre comercial o denominación no registrada.

SEGUNDO

Con estos antecedentes y antes de concretar la respuesta a cada uno de los motivos del recurso en orden a las acciones de nulidad acumuladamente deducidas, hemos de señalar que el nombre comercial, tal como decíamos entre otras, en nuestras sentencia de 10 de enero y 31 de octubre de 2006 ó 22 de junio de 2007 de conformidad con el art. 76,1 de la L. de Marcas y su interpretación jurisprudencial (por todas STS 27 mayo 2004,...

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