SAP Granada 448/2007, 2 de Julio de 2007

PonenteROSA MARIA GINEL PRETEL
ECLIES:APGR:2007:1755
Número de Recurso185/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución448/2007
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

ROLLO DE APELACIÓN NUM 185 de 2.007

PROCED. ABREVIADO NÚM 50/06 de Instrucción nº 3 de Granada

JUZGADO DE LO PENAL NUM 4 de Granada

La sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al

margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

-SENTENCIA Nº 448 -

ILTMOS. SRES:

DON CARLOS RODRÍGUEZ VALVERDE

DON JESÚS FLORES DOMINGUEZ

DOÑA ROSA MARIA GINEL PRETEL

En la ciudad de Granada a 2 de Julio de dos mil siete.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de procedimiento Abreviado nº 50/06, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Granada, y fallado por el juzgado de lo Penal nº 4 de Granada, Juicio Oral nº 365/06, por un delito de lesiones, siendo partes, como apelantes y apelados Plácido representado por la Procuradora Dña. Mª Luisa Labella Medina y defendido por la Letrada Dña. Mª José Carrillo Santos y María Consuelo representada por el Procurador D. Antonio Jesús Pasqual León y defendida por el Letrado D. José L. Hermoso Romero y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSA MARIA GINEL PRETEL, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada se dictó sentencia con fecha 7 de Febrero de 2.007, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "De las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, resulta probado y así se declara que Plácido y María Consuelo, ambos sin antecedentes penales, están relacionados familiarmente al estar casados con dos hermanos, encontrándose enemistados desde hace bastante tiempo por cuestiones económicas. Así las cosas, el día 17 de octubre de 2004 sobre las 11.30 horas María Consuelo se encontraba pasando por la Urbanización donde vive Plácido, sita en la C/ Escultor López Azaustre de esta capital, cuando de la misma salía Plácido con sus hijos menores, momento en el cual María Consuelo se dirigió a Plácido recriminándole un enfrentamiento ocurrido con su esposo, en el que no ha resultado debidamente probada la existencia de agresión, entablándose una discusión entre ambos y un posterior acometimiento mutuo, con mutua agresión, resultando María Consuelo con dolor abdominal, y mandibular, dolor y deformidad del 4º dedo de mano derecha e impotencia funcional a la movilización compatible con luxación de 2ª falange del 4º dedo, tardando en curar 248 días, de los que 80 fueron impeditivos, quedándole como secuela limitación funcional de las articulaciones interfalángicas (1 punto) perjuicio estético ligero (1 punto) y trastorno depresivo reactivo (5 puntos), según informe de sanidad de fecha 1 de marzo de 2006.-

Asimismo, Plácido, resultó con fractura de la base del 5º metacarpiano de la mano derecha, erosiones superficiales y crisis de ansiedad, tardando en curar 60 días, 40 de ellos impeditivos, y auque presenta un trastorno depresivo-reactivo, el médico forense que lo reconoce no lo considera estado secuelar, según sendos informes de sanidad de fecha 1 de febrero de 2005 y 29 de enero de 2007".-

SEGUNDO

La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo absolver y absuelvo a Plácido, de la falta de lesiones de que se le acusaba en la presente causa, declarando de oficio una tercera parte de las costas causadas, debiendo condenar y condenando a Plácido, como autor de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147-1º y del Código Penal, y a María Consuelo como autora penalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147-1 y 2 del Código Penal, ambos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de seis meses de multa a razón de una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas y una tercera parte de las costas causadas.- En concepto de responsabilidad civil, María Consuelo deberá abonar a Plácido la suma total de tres mil doscientos treinta y nueve euros, y Plácido abonará a María Consuelo la suma de ocho mil trescientos treinta y dos euros, aplicándose a ambas sumas el interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Contra la presente sentencia se podrá interponer en este Juzgado recurso de apelación dentro de los diez días siguientes al de su notificación escrita del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Granada.- Llévese certificación de la presente a los autos originales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes.- Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo".-

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Plácido basándose en error en la valoración de la prueba y determinación de los hechos, error en la determinación de los días de sanidad, infracción del Art. 147 y 20 nº 4 del CP por inaplicación del mismo y del Art. 57 nº 1 en relación con el Art. 48 nº 2 del CP, así como vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el Art. 24 de la Constitución.

Por la representación de María Consuelo también se interpuso recurso de apelación basándose en error en la valoración de la prueba.

CUARTO

Presentado ante el Juzgado " a quo" el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 26 de Junio de 2.007, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

QUINTO

Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita, añadiendo al final el siguiente párrafo. "Por gastos de psicólogo Plácido reclama 135 euros, según factura aportada".

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia condena a ambos recurrentes como autores de un delito de lesiones del Art. 147 nº 1 del CP, y frente a dicha sentencia se alzan los dos interesando cada uno de ellos su absolución y que se mantenga la condena del contrario.

En primer lugar veremos el recurso interpuesto por Plácido el cual alega como primer motivo error en la valoración de la prueba y en la determinación de los hechos probados porque no se ha hecho constar que María Consuelo lo estaba esperando y que fue ella la que se abalanzo sobre el profiriéndole todo tipo de insultos y golpeándole, limitándose él a protegerse.

Lo primero que debe de señalarse es que el órgano de apelación carece de la inmediación de que disfrutó el juez de instancia ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios desplegados ante ella, oyó directamente a quienes declararon en su presencia en sus distintas calidades en aquel acto y les vio a todos; de ahí la preeminencia del acto del juicio sobre cualesquiera otras actuaciones a lo largo del proceso para la correcta formación de la convicción, sin que el tribunal de alzada pueda sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva de valorar la prueba que presenció, debiéndose ceñir la tarea de la segunda instancia a sentar la existencia o no de una actividad probatoria licita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.

Así, el error en la valoración de la prueba propiamente dicho se dará únicamente cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en medios probatorios y además en aquellos supuestos en los que efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la prueba sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, y entonces si podrá ser revisada en la alzada. Esta es la conclusión que se extrae de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando en su Sentencia de 20 de Septiembre de 2.000 indica que " la valoración de la prueba, una vez considerada como...

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