SAP Granada 88/2007, 2 de Marzo de 2007

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2007:1759
Número de Recurso506/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución88/2007
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 506/06 - AUTOS Nº 572/04

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES

S E N T E N C I A N Ú M. 88

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D.ANTONIO GALLO ERENA

D.JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

En la Ciudad de Granada, a dos de marzo de dos mil siete.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 506/06- los autos de Juicio Ordinario nº 572/04, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Fermín y D. Jose Pablo contra D. Donato, D. Víctor, D. Casimiro, y Liquidadores de la Sociedad Cooperativa Andaluza Vivienda Generalife.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 09 de junio de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda inicial de estas actuaciones y en consecuencia, declarar que el dominio del local nº 1 del edificio Zulema, Urbanización Alcázar del Genil, ubicado en el Camino de Ronda s/n de esta ciudad, inscrito en el Registro de la Propiedad nº 3 de Granada en el tomo 1266, libro 1283, folio 164, finca 76658/B, inscripición 1ª a nombre de la Cooperativa de Viviendas Generalife, pertence a los herederos de Ángel Daniel y Marcos por mitades proindivisas, debiendo, por tanto, rectificarse la inscripción registral en el sentido mencionado de esta resolución.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

La sentencia de instancia estimando la demanda declaró el dominio de los actores y de la comunidad hereditaria en la que respectivamente se integran por título de herencia de sus causantes respecto al local comercial correspondiente a la finca registral 76.658/A con superficie de 800 m2 por entender ganada su propiedad por justo título y por la posesión continua e ininterrumpida desde 1982, o al menos desde 1985, con los requisitos que habilitan las usucapións ordinarias ordenando la cancelación registral que declara la propiedad de la cooperativa demandada.

Frente a esta decisión se alzan los demandados reiterando básicamente los mismos motivos -excepto los relativos a la usucapión contra tabula art. 36 L.H.- de oposición que ya hizo valer sin éxito en la instancia y a cuyos justos y atinados fundamentos desestimatorios no se aquieta insistiendo en la procedencia de excepciones que frenen el éxito de la acción o en la falta de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la prescripción del dominio por el transcurso del tiempo con justo título.

La situación jurídica y fáctica que declara la sentencia, sintetizadamente expuesta, es la siguiente: los padres de los hoy actores se obligaron el 30-11-1978 en su calidad de administradores colegiados de fincas a la administración, comercialización y promoción de las numerosas viviendas que en distintos bloques la cooperativa demandada había proyectado construir en su condición de promotora, asumiendo además la tarea de asesoramiento jurídico, fiscal, contable, así como las de coordinar las asambleas de sus cooperativistas, asistirla y llevar a cabo todas las gestiones precisas ante los diferentes organismos para la realización de ese objetivo y cuantos otras tareas se soliciten. En contraprestación de esos servicios profesionales que habían de prolongarse hasta la conclusión y entrega de las viviendas, se fijaron sus honorarios en 16.697.052 ptas., de los que 9.216.600 ptas. se abonarían con cargo a la adjudicación para ambos administradores en copropiedad de un local de 800 m2 del bloque III (edificio Zulema) y el resto en entregas mensuales. El contrato fue firmado al dorso por la totalidad de los cooperativistas y en base a tal título, en fecha no precisada anterior a julio de 1985,los dos administradores dividieron el local en dos, aunque registralmente constituye una sola finca, pasando a arrendar 432 m2 a una empresa de servicios de limpieza que bajo distintas denominaciones aún continúa en su uso y disfrute abonando la renta a los actores constituidos desde 1992 en comunidad de bienes. De la otra parte del local igualmente vinieron disponiendo de ella y concertando distintos arrendamientos, hasta que fue arrebatado por la fuerza con cambio de cerraduras por la cooperativa demandada en fecha próxima a agosto de 2004 y como reacción a la demanda que ahora nos ocupa.

En diciembre de 1985, la junta general de la cooperativa, decide el cese y revocación de la junta directiva con la que en su inicio habían contratado los administradores y en la de 31 de mayo de 1986 (f. 39 y 40) el Secretario de la misma, reconoce que de los 1.157'53 m2, según la documentación que consta, 800 m2 se segregaron por la anterior junta para pago de honorarios a los señores Ángel Daniel y Marcos, acordando la junta bloquear el resto (359'53 m2) para sus servicios. Así concluyó la sesión a cuya acta luego se añadió, no se sabe cuándo, una nota aclaratoria en la que se hace constar "de los 800 m2 asignados por el anterior consejo rector... la nueva junta no reconoce tal asignación hasta tanto no se confirme la validez del contrato".

En cumplimiento del primero de los acuerdos, la nueva junta rectora pasa a ocupar esos 359 m2, que hoy divididos constituyen tres fincas regístrales diferentes, y como los administradores, causantes de los actores, tenían reconocida por documento privado de 22-I-1982 que en pago de honorarios por importe de 1.314.009 ptas. se la había adjudicado ese resto de locales en el bajo del edificio III, formularon interdicto para recobrar la posesión que fue desestimado (autos 889/86) al no justificarse la posesión previa. Respecto al segundo acuerdo, que negaba la obligación de adjudicar los 800 m2 hasta tanto se compruebe la "validez" del contrato, nada se hizo, salvo inscribírselo la cooperativa a su nombre en la escritura de obra nueva de fecha 19-julio- 1988, sin previa anulación de esa adjudicación, ni...

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