SAP Huelva 159/2011, 15 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2011
Número de resolución159/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

TRIBUNAL DEL JURADO

Tribunal del Jurado 5/11

Juzgado de Instrucción núm. 1 de Huelva.

Procedimiento de la Ley del Tribunal del Jurado 1//11.

SENTENCIA 159

En la ciudad de Huelva, a quince de diciembre de dos mil once.

El Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Huelva, bajo la presidencia del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en juicio oral y público el procedimiento de la Ley del Tribunal del Jurado 5/11 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Huelva, seguido por un delito de homicidio contra:

Celestino , con número de identificación de extranjero NUM000 , nacido en Venta ( Lituania ) el 01.01.1987, hijo de Stasys y Violeta, sin domicilio fijo en España, con antecedentes penales, detenido el 28.07.09, puesto en libertad el día treinta del mismo mes y en prisión preventiva por esta causa desde el 11.08.09; representado por la procuradora Sra. García Aznar y dirigido por el Letrado Sr. Vázquez Hierro.

Eusebio , con número de identificación de extranjero NUM001 , nacido en Lituania el 29.11.1990, hijo de Rolandas e Inesa, sin domicilio fijo en España, con antecedentes penales, detenido el 31.07.09, y en prisión preventiva por esta causa desde el 31.07.09, representado por el procurador Sr. Hinojosa de Guzmán Alonso y dirigido por el Letrado Sr. Domínguez Jiménez.

Ha ejercido la acusación el Ministerio Público.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Incoadas diligencias por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Huelva y continuada su tramitación como procedimiento de la Ley del Jurado, una vez fueron evacuados los oportunos escritos de conclusiones por las partes, se abrió el juicio oral, dictándose a tal efecto auto el 15.07.11, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia con emplazamiento de las partes.

SEGUNDO . - Recibidos los autos el 11.10.11 y turnados estos el mismo día al Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, de dictó el 13.10.11 auto de hechos justiciables conforme a lo dispuesto en el art. 37 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , en el que también se acordaba lo procedente en relación con la prueba solicitada por las partes en sus escritos de comparecencia ante el Tribunal.

TERCERO .- En el mismo auto se señaló para la iniciación de la vista del juicio oral para el día 12.12.11 y se acordó lo oportuno en orden a la designación y selección de jurados.

CUARTO .- Los días 12 y 13.12.11, tuvo lugar la celebración del juicio con el resultado que consta en las actas extendidas al efecto.

En dicho acto, tanto las diferentes acusaciones como la defensa elevaron sus conclusiones a definitivas, solicitando:

1/ La Fiscalía, la condena de Celestino y Eusebio , como responsables en concepto de autores de un delito de homicidio sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, de la pena, para cada uno de ellos, de doce años de prisión, con abono de la detención y prisión preventiva sufridas en esta causa; con inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la condena y abono de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil solicitó la condena a los acusados a pagar a Tatiana la suma de 150.000 euros , más los correspondientes intereses.

2/ La defensa de Celestino , la libre absolución de su patrocinado.

3/ La defensa de Eusebio , la libre absolución de su patrocinado y alternativamente la apreciación de la atenuante de influencia en su conducta de la ingesta de bebidas alcohólicas y su condena, en todo caso, como cómplice y no como autor del homicidio.

QUINTO .- Confeccionado el objeto del veredicto, se hizo de entrega del mismo a los miembros del Jurado a los que fueron dadas las indicaciones previstas en el art. 54 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .

SEXTO .- Concluida la deliberación y votación por parte de los jurados dieron éstos a conocer el acta de votación al Magistrado Presidente, procediéndose a continuación a la lectura en audiencia pública de la misma, con el resultado de veredicto de culpabilidad de los dos acusados como autores de lesiones y muerte de Luis .

SÉPTIMO .- Tras disolver el jurado, se concedió nuevamente la palabra a las partes, a los efectos previstos en el art. 68 de la Ley de Jurado , reiterando éstas las peticiones contenidas en sus escritos de conclusiones definitivas.

OCTAVO .- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales vigentes.

Debiéndose declarar conforme a la prueba practicada como

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO .- En el mes de julio de 2009, Eusebio y Celestino llevaban varios meses viviendo en el PARAJE000 ', del término municipal de Punta Umbría, junto con dos compatriotas Roque y Jose Miguel , en unas tiendas de campaña cerca del hotel ' Barceló '.

Todos ellos carecían de trabajo fijo y vivían de recoger restos de bebidas de los contenedores del hotel, emborrachándose con frecuencia y peleándose entre ellos con violencia y agresividad.

SEGUNDO .- Sobre las 13 horas del día 27.07.09 , Eusebio y Celestino se dirigieron a la tienda de campaña donde vivían desde hacía meses Luis , junto con Flor , en el PARAJE000 de Punta Umbría.

Bien sea porque pidieron a Julio vino y una radio y no se los diera, o por otra causa no determinada, Eusebio y Celestino se pusieron agresivos y comenzaron ambos a golpear a Luis .

Celestino fue quien inició la agresión, sumándose a ésta Eusebio cuando comprobó que Luis intentaba defenderse.

TERCERO .- Luis fue arrojado al suelo por Eusebio y Celestino , donde ambos le dieron patadas por todo el cuerpo y también le golpearon con el mango de una silla de playa que había en las inmediaciones de la tienda, hasta que a consecuencia de estos golpes quedó Luis tumbado boca abajo y aturdido.

CUARTO .- A consecuencia de estos golpes, Luis sufrió lesiones consistentes en contusiones varias y fisura craneal con pequeña hemorragia subaracnoidea y subdural, que no hubieran provocado el fallecimiento pero sí requerían tratamiento médico para su curación.

QUINTO .- Tras caer Luis al suelo, Celestino se colocó detrás a horcajadas y con su antebrazo le estranguló, causándole la muerte por asfixia mecánica.

SEXTO .- Una vez muerto Luis , Eusebio y Celestino lo introdujeron en el interior de la tienda de campaña para que no fuese visto y se fueron a bañar para quitarse las manchas de sangre.

SÉPTIMO .- Eusebio fue detenido el día 31.07.09 en Sevilla, cuando intentaba obtener documentación del consulado de Lituania para huir de España.

A los que resultan de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De la valoración de la prueba .

1.1/ Los hechos que se consideran probados pueden dividirse en dos categorías básicas. Primero, aquellos que hacen relación a las circunstancias físicas del lugar donde aconteció la muerte violenta de Luis , a la mecánica comisiva de ésta y los pormenores médicos de la producción del fallecimiento, que han quedado fijados con absoluta certeza y claridad a través de los diferentes informes que se elaboraron en la causa y han sido ratificados y validados en el acto del plenario. Y un segundo grupo, relativo a la autoría de estos hechos, y presenta particularidades que pasamos a detallar.

El emplazamiento de la tienda de campaña que habitaba Luis , en medio de un pinar cercano a la playa, en la cima de un pequeño montículo hacía de este lugar un sitio reservado, no expuesto a la vista y observación de las personas que transitaban por los caminos de madera que conducen a la playa de Punta Umbría, por más que pasasen muy cerca de la tienda de campaña. Esta circunstancia propició que no existiese ningún testigo presencial de los hechos, ni siquiera de un testigo debidamente filiado y que hubiese podido prestar declaración en la causa, que pudiera haber situado a los acusados cerca del lugar del crimen en el momento en que éste aconteció.

En este contexto, y más allá de que cuando llegó al lugar de los hechos la Guardia Civil las primeras pesquisas sugiriesen que unos lituanos que vivían en la zona que se estarían bañando y otro de ellos que herido había sido trasladado al centro de salud pudieran tener relación con lo sucedido; la única prueba con verdadera eficacia para quebrar la presunción de inocencia es el testimonio que prestara Eusebio , tanto ante la Autoridad Judicial cuando fue detenido en Sevilla el día 31.07.09 como la declaración prestada en el plenario, que no ratifica plenamente y en algunos aspectos la contradice.

Esta es la prueba que el Jurado ha tenido en cuenta de forma primordial, como justifica en su veredicto, para en conjunto con el resto de circunstancias periféricas determinadas - tales como la situación de los dos acusados en la vecindad del lugar del crimen el día de los hechos -, concluir formando criterio sobre la culpabilidad de Celestino y Eusebio .

1.2/ En el juicio oral Eusebio declaró lo siguiente:

  1. Que vivían tanto él como Celestino en tiendas cerca del hotel ( Barceló ).

  2. Que sí se acuerda de Luis a quien vio únicamente el día de los hechos y no conocía con anterioridad. Cuando vio a Luis ese día , cerca de la tienda del propio Luis , iba con Celestino .

  3. Que no recuerda anteriores declaraciones en las que hubiera manifestado que Celestino golpeó a Luis pero que él no participó.

  4. Que no recuerda bien pero sí se acuerda de ver a Luis en el suelo, no sabiendo cómo cayó, que Luis estaba boca abajo, no sabe si estaba sangrando.

  5. Que Celestino y él metieron el cuerpo de Luis en la tienda de campaña para que no lo vieran otras personas, no recuerda si se movía cuando lo introdujeron, ni haber declarado antes que no se movía en ese momento.

  6. Que no recuerda si cogieron algo de la tienda.

  7. Que no recuerda ninguna discusión ni pelea entre Luis y ellos, que él no le pegó ni recuerda que Celestino le pegara.

Mientras que ante el Juzgado de Instrucción sostuvo que:

"... vieron al vecino de la tienda... Celestino empezó una...

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