ATC 177/2011, 13 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2011:177A
Número de Recurso11075-2006

AUTO ANTECEDENTES

  1. El 12 de diciembre de 2006 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de la Sala de 1o Contencioso-Disciplinario del Tribunal Militar Territorial Segundo, con sede en Sevilla, al que se acompaña, junto con el testimonio del recurso contencioso-disciplinario ordinario núm. 2-2006, que se tramita ante dicha Sala, el Auto de 10 de noviembre de 2006 por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 468, apartado b), y 453.2, en el inciso "por falta grave", de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar, por posible vulneración de los arts. 24.2, (sic) 106 y 117.5 CE.

  2. La presente cuestión de inconstitucionalidad tiene su origen en el recurso contencioso-disciplinario ordinario (núm. 2-2006) interpuesto el 31 de marzo de 2006 por el comandante del cuerpo de especialistas del Ejército de Tierra, don Jesús Torres Cobo, contra la desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la sanción de cuatro días de arresto impuesta por la comisión de una falta leve tipificada en el artículo 7.29 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas. Una vez concluso el procedimiento, y antes de dictar Sentencia, la Sala de lo Contencioso-Disciplinario del Tribunal Militar Territorial Segundo, mediante providencia de 28 de julio de 2006, acordó abrir el incidente previsto en el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por el plazo común de diez días, sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 468, apartado b), y 453.2, en el inciso "por falta grave", de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar, por posible vulneración de los arts. 24.1, 106 y 117.5 CE.

    Tanto el Fiscal como el Abogado del Estado manifestaron su oposición al planteamiento de la cuestión, mientras que el recurrente lo consideró necesario solicitando que se extendiera al artículo 77.3 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de disciplina de las Fuerzas Armadas, cuando establece que contra las sanciones por falta leve solo podrá interponerse el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario. La Sala dictó Auto con fecha 10 de noviembre de 2006 acordando plantear ante el Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 468, apartado b), y 453.2 de la Ley Orgánica procesal militar, de 13 de abril de 1989, en el inciso "por falta grave", al apreciar que entran en contradicción con lo establecido en los arts. 24.1, 106 y 117.5 CE.

  3. En el Auto de 10 de noviembre de 2006, la Sala de lo Contencioso-Disciplinario del Tribunal Militar Territorial Segundo fundamenta el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, tras exponer las diversas soluciones que podrían darse al problema planteado por el intento de interponer un recurso contencioso-disciplinar ordinario contra un acto sancionador por falta leve y escoger de todas ellas el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, en los argumentos de la STC 202/2002, de 28 de octubre, en virtud de los cuales, ante un caso idéntico, el Tribunal Constitucional acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de los preceptos discutidos, ante las serias dudas de constitucionalidad surgidas en la indicada Sentencia.

    Afirma el órgano judicial promotor de la cuestión que se le suscitan idénticas dudas sobre la constitucionalidad de los arts. 468 b) y 453.2 de la Ley Orgánica procesal militar respecto al caso sometido a su juicio, entendiendo que pudieran vulnerar los arts. 24.1, 106, 117.5 CE. Considera que la restricción del control judicial de la legalidad ordinaria que se impone, lejos de ser mínima y concretada en un sector reducido del ordenamiento, está concebida en términos extraordinariamente latos, tal y como puede colegirse de la práctica jurisprudencial sobre la fijación del ámbito de lo debatible en el proceso especial y sumario, de ahí la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y, en consecuencia, del artículo 106.1 CE que atribuye a los Tribunales el control de legalidad de la actuación administrativa, sin que el mantenimiento de la disciplina de los ejércitos sea un motivo constitucionalmente admisible para cerrar toda posibilidad de impugnación, por motivos de legalidad ordinaria, de una sanción impuesta por falta leve.

  4. Mediante providencia de 16 de enero de 2007, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad y dar traslado de las actuaciones recibidas al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, a través del Ministro de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaran convenientes. Asimismo, se acordó publicar la incoación de la cuestión en el "Boletín Oficial del Estado".

  5. A través del escrito presentado en este Tribunal el 30 de enero de 2007, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se personó en la presente cuestión de inconstitucionalidad y formuló sus alegaciones en las que, una vez manifestado que el Tribunal debía haber continuado la tramitación del procedimiento ordinario o, en su caso, haber seguido el trámite preferente y sumario por cuanto, aparentemente, los motivos de fondo del recurso de alzada tenían cabida en los derechos fundamentales, termina por remitirse a las realizadas en la cuestión de inconstitucionalidad elevada al Pleno por la Sala Segunda de este Tribunal (núm. 6188-2002), y en las posteriores cuestiones núms. 4204-2003 y 5219-2003.

  6. Por escrito recibido el 31 de enero de 2007, el Presidente del Senado comunicó a este Tribunal la personación de la citada Cámara y el ofrecimiento de colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

  7. El 31 de enero de 2007, el Fiscal General del Estado presentó alegaciones remitiéndose a las por él presentadas en las cuestiones de inconstitucionalidad núm. 6188-2002, 4204-2003, 1096-2006, 8783-2006, 9156-2006, 10204-2006 y 10205-2006.

  8. Por escrito registrado el 7 de febrero de 2007, el Presidente del Congreso comunicó la personación de esta Cámara ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único. La Sala de 1o Contencioso-Disciplinario del Tribunal Militar Territorial Segundo con sede en Sevilla ha planteado cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 468, apartado b), y 453.2, en el inciso "por falta grave", de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar, por posible vulneración de los arts. 24.2, (sic) 106 y 117.5 CE, al impedir al sancionado por una infracción leve impugnar por motivos de legalidad ordinaria la actuación administrativa a través de un recurso contencioso-disciplinario ordinario.

En primer término es preciso aclarar que, pese a que en la parte dispositiva del Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad fechado el 11 de julio de 2005, el órgano jurisdiccional apunta como parámetro de constitucionalidad el apartado segundo del art. 24 CE, en realidad en su argumentación se refiere al art. 24.1 CE, de modo que es preciso entender que la duda de constitucionalidad se plantea respecto de este primer apartado del art. 24.1 CE. Así mismo, el órgano jurisdiccional a quo en este caso plantea su duda sobre inconstitucionalidad del art. 453, párrafo segundo, en el inciso "por falta grave", debiendo entenderse que se refiere al art. 453.2, en el inciso "por falta grave".

La presente cuestión de inconstitucionalidad ha de considerarse resuelta por la doctrina que este Tribunal ha establecido en la reciente STC 177/2011, de 8 de noviembre, en la que se declara la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de los arts. 453.2, en el inciso "por falta grave", y 468, apartado b), de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar, resolución que tiene el valor de cosa juzgada y plenos efectos erga omnes a partir del día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" (arts. 164.1 CE y 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). Por consiguiente, una vez declarados inconstitucionales y nulos, los preceptos cuestionados han sido expulsados del ordenamiento, lo que determina que, conforme a una reiterada jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 387/1993, de 23 de diciembre, FJ único; 72/1997, de 10 de abril, FJ único; 91/1997, de 8 de mayo, FJ único; y AATC 271/2005, de 21 de junio, FJ único; y 77/2007, de 27 de febrero, FJ único), debamos apreciar la desaparición sobrevenida del objeto de la cuestión aquí planteada con respecto a los citados preceptos legales, en la medida en que ha quedado disipada la duda de constitucionalidad que el órgano judicial albergaba en relación con aquéllos.

En virtud de todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Declarar extinguida la cuestión de inconstitucionalidad núm. 11075-2006, por desaparición sobrevenida de su objeto.

Madrid, a trece de diciembre de dos mil once.

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