SAP Girona 447/2007, 4 de Julio de 2007

PonenteJUAN GONZALO ESCOBAR MARULANDA
ECLIES:APGI:2007:1445
Número de Recurso299/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución447/2007
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 299-2005

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 299-2003

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 447/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Dñª. FATIMA RAMIREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. MANUEL JAEN VALLEJO

D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA

En Girona a cuatro de julio de dos mil siete.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 31-1-2005 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, en el Procedimiento Abreviado nº 299-2003 seguido por un presunto delito contra la salud pública, habiendo sido parte recurrente D. Carlos Jesús, representado por el procurador D. Lluis Maria Illa y asistido por la letrada Dña. Gloria Falgàs Lloveras, y como parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que transcrito literalmente es como sigue:" Condemno Carlos Jesús com a autor penalment responsable d'un delicte contra la salut pública, en la seva modalitat de substàncies que no causin greu dany a la salut i en quantitat de notòria importància (368 i 369.3 CP), sense circumstàncies modificatives de la responsabilitat penal, a la pena de presó de tres anys i sis mesos, mab l'accessòria legal d'inhabilitació especial per a l'exercici del dret de sufragi passiu durant el temps de la condemna, i multa de 65.000 euros, amb la responsabilitat personal subsidiària de tres mesos de privació de llibertat.

Així mateix disposo el decomís de la substància intervinguda així com dels dos telèfons mòbils ocupats i les 70.000 pessetes que portava.

Aboneu les mesures cautelars disposades per al compliment de la pena.".

SEGUNDO

El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación legal de D. Carlos Jesús, contra la Sentencia de fecha 31-1-2005, con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Carlos Jesús alega en su recurso dos motivos de impugnación, el primero referido a una infracción del principio de presunción de inocencia y el segundo en referencia a una indebida no aplicación del artículo 21.2 del Código penal.

El primero de los motivos no puede ser acogido por esta Sala en atención a los razonamientos siguientes:

A.- Que, tiene reiteradamente dicho esta Sala que, si bien el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado;

B.- Que en la sentencia de la instancia no concurre ninguno de los motivos en los que se fundamenta el recurso formalizado, siendo de ver en tal sentido:

B.1. Por lo que respecta a la congruencia de la sentencia con los resultados probatorios, ninguna objeción encuentra la Sala. En concreto, en el presente caso tenemos la declaración de los agentes de la Guardia Civil con Ns. 28.604.301 y 32.655.853, que interceptaron el vehículo conducido por el acusado cuando el mismo llegaba a la plataforma de yuxtaposición de la Jonquera. Encontrando, tras el registro del coche, ocultos en los laterales posteriores, entre la moqueta y la chapa, veintiocho paquetes que contenían una sustancia de color marrón que tras su análisis resultó ser hachís con un peso neto de 41,242 gramos. Por lo que ninguna duda le surge a la Juez de instancia sobre la posesión de la droga por parte del acusado, quien ha dado una versión de la posesión del vehículo que la Juez ha valorado no creíble.

B.2. En cuanto a la lógica del resultado, la Juez de instancia ha hecho suyo, mediante cita que no requiere ser reproducida, un razonamiento de esta propia Sala según el cual, por el valor de la sustancia referida (60.000 € aproximadamente), no resulta lógico que su verdadero titular la deje a disposición de una persona sin que la misma sea conocedora de su presencia, precisamente por el riesgo de pérdida que tal hecho supone. En ese sentido, ninguna objeción de razonabilidad encuentra esta Sala para considerar que el acusado Carlos Jesús era consciente que trasportaba una sustancia prohibida destinada para...

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