SAP Tarragona 615/2007, 29 de Octubre de 2007

PonenteMACARENA MIRA PICO
ECLIES:APT:2007:1675
Número de Recurso464/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución615/2007
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Apelación 464/07

JO 319/06 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa

PRESIDENTE

Ilma. Sra. SAMANTHA ROMERO ADÁN

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. MACARENA MIRA PICÓ

Ilmo. Sr. CÉSAR AUGUSTO DEL CASTILLO ÚBEDA

SENTENCIA

En Tarragona, a 29 de octubre de 2007.

Visto ante esta Sección Segunda el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María José Margalef Valldepérez, en nombre y representación de Penélope, y el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Anna Sagrista González, en nombre y representación de Everardo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Tortosa en fecha 13 de abril de 2007, en procedimiento seguido por un delito de homicidio por imprudencia grave y un delito de omisión del deber de socorro.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. MACARENA MIRA PICÓ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene los siguientes hechos probados:

"Se declara probado que el día 7 de julio de 2006, sobre las 19:55 horas, el acusado Sr. Andrés conducía el vehículo Volkswagen Golf, con matrícula Y-....-YW, propiedad de Carlos María y asegurado en la compañía Allianz, por la carretera TP- 3318, realizando movimientos zig-zagueantes. Que en el citado vehículo iba de acompañante el acusado Sr. Everardo. Que en un momento dado de dicha conducción, en el punto kilométrico 9,1 de la citada vía, aquel vehículo invadió el carril contrario por donde en ese momento circulaba la motocicleta Yamaha FZR 600, con matrícula R-....-R propiedad y conducida por el Sr. Jose Ignacio, lo que provocó una colisión fronto excéntrica entre ambos vehículos. Que como consecuencia de la colisión el Sr. Jose Ignacio salió despedido de la vía y quedó tendido en el suelo con heridas de extrema gravedad, falleciendo posteriormente, mientras que los ocupantes del vehículo Volkswagen resultaron ilesos. Que el acusado Sr. Andrés realizó dicha conducción habiendo ingerido previamente bebidas alcohólicas y teniendo mermadas sus facultades para la conducción. Que los dos acusados después de la colisión abandonaron rápidamente a pie el lugar de los hechos sin prestar ningún tipo de auxilio al Sr. Jose Ignacio, quien se encontraba agonizando. Que en ese momento no se encontraba ninguna otra persona en el lugar del accidente, salvo el Sr. Vicente a cierta distancia. Que tras ser localizados minutos después los dos acusados en un domicilio próximo al lugar de los hechos y ser requerido el Sr. Andrés por los agentes actuantes para practicar la prueba de alcoholemia, éste dio un resultado de 0,98 miligramos de alcohol por litro de aire expulsado, negándose a realizar una segunda prueba de contraste. Que el acusado en ese momento presentaba signos externos de embriaguez como olor a alcohol, habla pastosa, deambular vacilante y ojos brillantes y rojos. Que la motocicleta del Sr. Jose Ignacio sufrió daños por valor de 6.702,22 euros. Que el acusado Sr. Andrés es de nacionalidad Moldava y en la actualidad se encuentra en situación ilegal en territorio español."

La referida sentencia contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a D. Andrés, como autor penalmente responsable de un delito de homicilio por imprudencia grave, previsto y penado en el el artículo 142 del Código Penal, y de un delito de omisión del deber de socorro, previsto y penado en el artículo 195.3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, a la INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y a la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE DOS AÑOS por el delito de homicidio por imprudencia grave, y a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN y a la INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA por delito de omisión del deber de socorro, debiendo inmdenizar a Dña. Penélope, solidariamente con la compañía aseguradora Allianz, en la cantidad de 150.557,01 euros, más los intereses legales y debiendo a su vez satisfacer las costas de este proceso causadas a su instancia.

Que debo condenar y condeno a D. Everardo, como autor penalmente responsable de un delito de omisión del deber de socorro, previsto y penado en el artículo 195.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DIEZ MESES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DIECIOCHO EUROS, debiendo asimismo abonar las costas de este proceso causadas a su instancia.

Que debo acordar la SUSTITUCIÓN de las penas privativas de libertad impuestas al penado Don. Andrés en esta resolución por la pena de su EXPULSIÓN del territorio nacional y la prohibición de regresar al mismo durante un periodo de diez años."

SEGUNDO

Por la Procuradora Doña María José Margalef Valldepérez, en nombre y representación de Penélope se interpuso recurso de apelación. El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Andrés. Por la Procuradora Doña Anna Gagrista González, en nombre y representación de Everardo se interpuso igualmente recurso de apelación contra la referida sentencia. El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Penélope.

Se aceptan los de la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar procede analizar el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Penélope, que impugna la sustitución operada en sentencia de las penas privativas de libertad impuestas al condenado en virtud de lo previsto en el artículo 89 del Código Penal.

En el presente supuesto se condena a Andrés como autor penalmente...

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