SAP Guipúzcoa 2239/2007, 10 de Julio de 2007

PonenteMARIA TERESA FONTCUBERTA DE LA TORRE
ECLIES:APSS:2007:650
Número de Recurso2285/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución2239/2007
Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

Sección 2ª

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 3 3ª planta- C.P. 20012

Tfno.: 943-000712

Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.05.2-05/003179

A.p.ordinario L2 2285/06

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Donostia)

Autos de Pro.ordinario L2 269/05

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Recurrente: María Inmaculada, Carolina, Irene y Pilar

Procurador/a: RAMON CALPARSORO BANDRES y RODRIGUEZ LOBATO. Abogado/a:

AZKARGORTA Y REDONDO.

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM. NUM000 DE DO-

NOSTIA-SAN SEBASTIAN

Procurador/a: JOSE EUGENIO AREITIO ZATARAIN

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER URDANGARIN JIMENEZ

SENTENCIA Nº

ILMOS SRES.

DOÑA YOLANDA DOMEÑO NIETO

DOÑA Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

DON ANA ISABEL MORENO GALINDO

En Donostia-San Sebastian, a diez de julio del dos mil siete.

La Ilma. Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección Segunda, constituída por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación el Juicio Ordinario nº 269/05 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Donostia, seguido a instancia de María Inmaculada, Carolina, (demandados-apelantes) y Irene Y Pilar (demandados-apelantes) representados en esta instancia por los Procuradores Sres. Calparsoro y Rodriguez Lobato respectivamente y defendidos por el Letrado Sr. Azkargorta y Redondo, contra COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE SAN SEBASTIAN (demandante-apelado), representado en esta instancia por el Procurador Sr. Areitio y Lamsfus respectivamente y defendidos por el letrado Sr. Urdangarin; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 6 de Marzo del 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 6 de marzo de 2006 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia dictó sentencia que contiene el fallo siguiente:

" Que debo desestimar la demanda presentada por el Procurador Don Eugenio Areitio Zatarain en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de San Sebastián contra Narciso y Marí Luz absolviéndoles de todos los pedimentos contra ellos deducidos de la demanda.

Que debo estimar la demanda presentada por el Procurador Don Eugenio Areitio Zatarain en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de San Sebastián, declarando que la obras realizadas en el piso NUM000 NUM001, escalera derecha propiedad de Silvio y Carolina, en la vivienda NUM000 NUM002, escalera derecha, propiedad de María Inmaculada y en la vivienda NUM000, escalera derecha, propiedad de Irene y Pilar, consistentes en el cerramiento y cubrimiento de sus respectivas terrazas, se han llevado a cabo sin la autorización unánime de la Junta de Propietarios del inmueble situado en la CALLE000 nº NUM000 de San Sebastián, condenando a los mismos a estar y pasar por la anterior declaración, a realizar a su costa las obras necesarias para la supresión de los respectivos cerramientos y cubriciones y a devolver a la finca a su ser, estado, configuración y aspecto anterior.

En materia de costas las costas causadas en esta instancia respecto a Doña María Inmaculada, Don Silvio y Doña Carolina y a Doña Irene y Doña Pilar, al ser estimada la demanda se imponen a la parte demandada. Y respecto a Don Narciso y Doña Marí Luz, al ser desestimada la demanda se imponen a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por dos de ellas recurso de apelación, que fue admitido y elevado los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 23 de Abril de 2007.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO

Ha sido Ponente la Ilma Sra Magistrada Dª Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Las partes apelantes, Dª María Inmaculada y Dª Carolina, y Dª. Irene y Dª Pilar, recurren en esta alzada la sentencia dictada por el juzgado de instancia, por la que se estima la pretensión contra ellas deducida por la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 Nº NUM000 de San Sebastian, y se declara que las obras realizadas en las viviendas propiedad de las recurrentes, consistentes en el cerramiento y cubrimiento de sus respectivas terrazas, se han llevado a cabo sin la autorización unánime de la Junta de Propietarios, y se les condena a llevar a cabo las obras necesarias para la reposición de la finca, respecto de los elementos afectados por tales obras, a su inicial configuración.

Resulta innecesario repetir el desarrollo de los acontencimientos que finalmente llevan a la Comunidad a la decisión de interponer la demanda rectora de este procedimiento, dirigida frente a los propietarios del piso NUM000. escalera derecha ( Dª Carolina y D. Silvio ), del piso NUM000 NUM002. escalera derecha ( Dª María Inmaculada ) del piso NUM000 escalera NUM001, ( Dª Irene y de Dª Pilar ) y tambien contra los propietarios del piso NUM003, escalera izquierda ( D. Narciso y de Dª Marí Luz ).

Estos últimos demandados han resultado absueltos en la sentencia apelada, al apreciarse que, pese a la realidad de las obras efectúadas en su vivienda, consistentes en el cierre de la terraza, la acción ejercitada por la actora estaría afectada por el plazo de prescripción de 15 años, previsto en el art. 1964 del C.Civil, al considerarse acreditado que las obras en cuestión se realizaron en los años 1984-1985, con el consentimiento tácito de la comunidad de propietarios durante el tiempo transcurrido desde tales fechas hasta la presentación de la demanda.

Por el contrario, la juzgadora rechaza las causas de oposición formuladas por los restantes demandados, considerando acreditada la realidad de las obras y la inexistencia de consentimiento expreso ni tácito por parte de la Comunidad.

Decisión frente a la que se alzan las apelantes, alegando una serie de motivos que serán objeto de análisis por la Sala, teniendo tambien en cuenta la oposición formulada por la Comunidad apelada.

Segundo

Analizados los motivos de recurso invocados por Dª Irene y Dª Pilar, propietarias del piso NUM000 escalera NUM001, debemos señalar que la cuestión sometida a la consideración de la Sala se centra en la valoración de la prueba practicada en el procedimiento, en relación a la existencia de la autorización que las demandadas sostienen haber obtenido de la Comunidad de Propietarios en el año 1997, fecha en la que se realizó el cierre de la terraza de su vivienda, cuya ilegalidad se alega por la actora.

Con caracter previo, dichas recurrentes hacen referencia al contenido de la demanda contra ellas formulada, en la que se mencionaban dos tipos de obras : las que afectaban al cuarto de hidroceles ; y las de cierre de la terraza que constituyen el motivo de condena. Sostienen que al haberse dictado el Auto de fecha 20 de Marzo de 2006, en el que se aclaró que las obras del cuarto de hidroceles, no guardaban relación alguna con las obras de cierre de la terraza, habría existido en todo caso una estimación solo parcial de la pretensión contra ellas deducida, que conllevaría la no imposición de costas, debiendo revocarse tal pronunciamiento de la sentencia, incluso en el supuesto de que los restantes motivos de recurso no prosperaran.

Y con independencia de lo que a continuación señalaremos, la Sala considera que pese a la pretendida confusión alegada por las recurrentes, respecto a las obras que constituyen el objeto de la demanda, lo cierto es que acudiendo al contenido del escrito rector, se observa que en el suplico se solicita la declaración que las obras de cerramiento y cubrimiento de la terraza privativa del piso NUM000, escalera derecha, propiedad de la Sra. Irene y de la Sra. Pilar, exigian el consentimiento unánime de la Comunidad de Propietarios y que se han llevado a cabo sin obtener tal autorización, sin referencia alguna a las obras del cuarto de hidroceles, de lo que se desprende la total congruencia entre lo solicitado y lo declarado en la sentencia recurrida, respecto de la pretensión concreta ejercitada contra las ahora recurrentes, que en consecuencia, ha resultado estimada en su totalidad, con la consecuente imposición de costas.

Pero pasando a analizar los motivos impugnatorios de la obligación impuesta a...

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