STSJ Islas Baleares 3/2007, 27 de Septiembre de 2007

PonenteANTONIO MONSERRAT QUINTANA
ECLIES:TSJBAL:2007:1104
Número de Recurso3/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución3/2007
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE BALEARES

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

RECURSO DE APELACION AL JURADO 0000003 /2007

Dimana de:

-Audiencia Provincial (Sección 2º) Rollo nº. 1/07

-Causa: Tribunal del Jurado 1/2006 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Manacor

APELANTE: Arturo

S E N T E N C I A Nº 3/07

Presidente Excmo. Sr.

D. Antonio J. Terrasa García

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Miquel Masot Miquel.

D. Antonio Monserrat Quintana.

Palma de Mallorca, a veintisiete de Septiembre de dos mil siete.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, integrada por el Presidente y los

Magistrados expresados al margen, HA VISTO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en nombre y representación de

Arturo por la Procuradora Dª. Nuria Chamorro Palacios, con asistencia del Letrado D. Bartolomé

Oliver Gayà, contra la sentencia nº 2/2007 dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado Ilmo. Sr. D. Juan Pedro

Yllanes Suárez en fecha 11 de junio de 2007, recaída en el Rollo nº. 1/2007 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca; en

base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La presente causa se incoó en virtud de Diligencias que el Juzgado de instrucción nº 4 de Manacor declaró de competencia del Tribunal del Jurado.

    Declarada la apertura de juicio oral y en su parte de conclusiones, el Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal y estimó responsable, en concepto de autor, al acusado; no concurriendo en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesó la imposición de la pena de 15 años de prisión, inhabilitación absoluta conforme el artículo 55 del C.P. durante el tiempo de cumplimiento de la condena, pago de costas e indemnización a favor de los herederos de Silvia en la cantidad de 60.000 €.

    Por su parte la Defensa, en igual trámite, también elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como no constitutivos de delito, solicitando la libre absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables.

  2. Concluido el acto del juicio, el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, presidido por el Magistrado-Presidente Ilmo. Sr. D. Juan Pedro Yllanes Suárez, dictó la sentencia nº 2/2007 de fecha 11 de junio de 2007, que en su parte dispositiva establece que: "Condeno a Arturo como autor de un delito de homicidio, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena de doce años y seis meses de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, a indemnizar a los herederos legales de Silvia en la suma de 60.000 euros por los perjuicios morales ocasionados y a satisfacer las costas procesales causadas."

  3. En dicha sentencia se declararon HECHOS PROBADOS por la decisión del Tribunal del Jurado, los hechos siguientes: "1º.- Entre las 04.00 y las 06.30 horas del día 16 de enero de 2005, el acusado Arturo, mantuvo una discusión con Silvia, cuando ambos se encontraban en el jardín de la urbanización DIRECCION001, situada en la Avenida DIRECCION000 nº NUM000 de Cala d'Or. 2º.- En el transcurso de dicha discusión Arturo asestó a Silvia diversos golpes en la cabeza y en la cara, con objetos contusos e inciso-contusos. 3º. Silvia falleció a los pocos minutos a consecuencia de un shock traumático por la destrucción de centros vitales craneo-encefálicos. 4º.- En la fecha de los hechos Arturo era consumidor esporádico de cocaína, adicción que mermaba ligeramente sus facultades de entendimiento y voluntad."

  4. Contra la sentencia referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, al amparo de lo dispuesto en los artículos 846 bis b) párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, fundamentándolo en los motivos b) y e) del art. 846 bis c) de la L.E.Crim. al haberse incurrido en la sentencia, en quebrantamiento de las normas y garantías procesales y en infracción legal en la calificación jurídica de los hechos, así como en la determinación de la pena fundamentándolo en los siguientes cinco motivos de apelación: 1º.-Infracción legal del art. 66 del Código Penal, que se encuentra previsto en el art. 846.bis c) y b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece que el recurso de apelación podrá interponerse siempre que en la sentencia haya incurrido en infracción de precepto constitucional o legal o en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena o en las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil. 2º.- Infracción legal del art. 24.2 de la Constitución Española, derecho a la presunción de inocencia, previsto en el art. 846. bis c), e ) de la L.E.Crim. 3º.- Infracción legal del art. 21 del Código Civil, previsto en el art. 846. bis c) y b) de la L.E.Crim. 4º.- Infracción legal del art. 138 del Código Penal, previsto en el art. 846. bis c) y b) de la L.E.Crim. 5º.- Error en la apreciación de la prueba de conformidad con el art. 846 bis e) por vulneración de la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución española

    Por parte del Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación al recurso de apelación interpuesto.

  5. Remitidos los autos a esta Sala y recibidos en la misma, se turnó la Ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Monserrat Quintana y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes.

    Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, se personaron y comparecieron a través de su representación procesal.

  6. Señalada la vista de este recurso para el día 19 de septiembre de 2007, se procedió a citar a las partes, llevándose a efecto la celebración de la vista pública, con asistencia de las mismas, informando en ella en representación del Ministerio Fiscal el Ilmo. Sr. D. Ladislao Roig; en defensa del inculpado el Letrado D. Bartolomé Oliver; estuvo presente en la vista el acusado Arturo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso se produce al amparo del artículo 846.bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su apartado b), es decir, por infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena. Ciertamente, en el orden lógico-jurídico, dicho motivo no debería ser el primero en ser abordado, porque su formulación pretende la declaración de la existencia de una infracción en una parte de la sentencia -la individualización de la pena- que es como el último eslabón de la sucesión de conclusiones que conforman aquélla. Respetaremos, sin embargo, la ordenación de la parte recurrente, puesto que nada impide su resolución independiente de la de los demás motivos.

En su desarrollo, la parte recurrente concreta dicha supuesta infracción en la carencia de suficiente motivación a la hora de fijar la extensión penológica del artículo 138 del Código Penal. Incide la parte en que el jurado nada dijo en su veredicto respecto de la "relación de pareja" que se tiene en cuenta en la sentencia de instancia cuando declaró -en su Fundamento Jurídico CUARTO-, que la pena a imponer al recurrente era la de doce años y seis meses.

La obligación de razonar la individualización de la pena viene impuesta -en este caso al Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado- por el contenido del último inciso de la regla 1ª del artículo 66 del Código Penal.

Ciertamente, en el caso particular del Tribunal del Jurado concurre la necesidad de que el Magistrado-Presidente haya de ceñirse estrictamente a los hechos declarados probados por el Jurado, toda vez que es a éste a quien corresponde el juicio sobre los hechos.

De tal manera es así que el Magistrado-Presidente, que no ha participado en la decisión del Jurado sobre los hechos, debe limitarse a concretar la existencia de prueba de cargo necesaria para la desvirtuación de la presunción de inocencia, según le prescribe el artículo 70.2 de la Ley del Jurado.

Como resume la STS de 14 de octubre de 2004 (Pon.: SAAVEDRA RUIZ), el Magistrado-Presidente debe pues tener en cuenta las explicaciones sucintas expresadas por el Jurado, que complementará con sus propias consideraciones sobre la prueba de cargo tenida en cuenta por aquél. Lo que no es coherente es que dichas consideraciones sean contradictorias o divergentes con la decisión del Jurado.

Las anteriores reflexiones son relevantes a la hora de la determinación del tipo penal aplicable, el cual ha de sujetarse estrictamente a los hechos declarados probados. Sin embargo, la cuestión de la extensión penológica se mueve en otro plano, es decir, en el de que lo pretendido por la ley es que la pena no se aplique de modo arbitrario, sino que la concreción de la condena impuesta obedezca a razones de discrecionalidad racional, que pueden referirse a otros hechos demostrados, presentes en la causa, y que tengan o puedan tener una incidencia en la consideración penológica concreta. Estos hechos, que no pueden ser los mismos que los tenidos en cuenta para la fijación del tipo -porque, de lo contrario, nos hallaríamos ante un bis in idem- son aquéllos que pueden conformar la discrecionalidad del juez a la hora de la aplicación de la pena.

Entre estos últimos hechos, presentes aunque no se reflejaran en la relación de hechos probados, está la indudable aseveración, plenamente admitida por el propio recurrente, de que el agresor y la víctima fueran pareja cuando se verificaron los hechos. Circunstancia que, de haber sido incluida en el objeto del veredicto hubiera podido configurar la agravante del artículo 23 del Código Penal.

El control que en esta fase de apelación procede efectuar es el de la constatación de si ha habido o no el razonamiento exigido por la regla 1ª del artículo 66 del Código Penal y si este...

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