STSJ Comunidad de Madrid 350/2011, 14 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2011
Número de resolución350/2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00350/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 350/11

RECURSO NÚM.: 317-2009

PROCURADOR D./DÑA.: IGNACIO AGUILAR FERNÁNDEZ.

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 14 de Abril de 2011

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 317/2009, interpuesto por Dª Amanda, representada por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 16 de diciembre de 2008 en la reclamación NUM000, en la que ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. IGANCIO AGUILAR FERNANDEZ actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la SALA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la parte actora la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 16 de diciembre de 2008 en la reclamación NUM000, en la cual se estimó parcialmente la reclamación económico administrativa formulada por la actora en el sentido de entender que la liquidación provisional practicada por la administración no había sido correctamente notificada, dado que, además de a la esposa, debía de haberse notificado a los herederos de su esposo fallecido, D. Porfirio, acordándose por el TEAR que se retrotrayesen las actuaciones al momento de la notificación de la liquidación a todas las partes interesadas, es decir, a la reclamante y a los herederos de su cónyuge fallecido. Por otra parte, el TEAR entendió que no procedía la prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria, ya que no cabía apreciar que se hubiese producido caducidad de las actuaciones de comprobación e investigación por haberse demorado más de seis meses puesto que se trataba de un procedimiento iniciado con anterioridad a la vigencia de la LGT 2003 y en todo caso, que cabía entender que la ejecución del fallo del TEAC no podía equipararse a unas actuaciones de investigación y comprobación.

La parte actora alega en la demanda que se ha producido la prescripción del derecho de la administración a determinar la deuda tributaria al haber transcurrido más de seis meses desde que fue remitida a la Oficina Técnica de Inspección de los Tributos el 16 de septiembre de 2002 para su cumplimiento la resolución del TEAC que había anulado una anterior liquidación y acordado que se remitiesen a la Inspección las actuaciones a efectos de que se repusiesen las mismas y se subsanasen los defectos formales apreciados, y se formulase nueva liquidación conjunta. Alega la recurrente que no es hasta el 22 de abril de 2003 cuando se le notifica el Acuerdo de la administración que ordenó tal anulación de la liquidación y la retroacción de actuaciones y de ahí que entienda que al haberse prolongado las actuaciones más de seis meses se habría producido la caducidad de las mismas por aplicación del art. 150. 5 LGT 2003 y por ello se debe apreciar la prescripción alegada. Además, entiende que tanto la liquidación relativa al IRPF, ejercicio 1991, como la sanción derivada de la misma, que le han sido notificadas, carecen de motivación suficiente.

La defensa de la Administración General del Estado mantiene en la contestación a la demanda que no se ha producido la nulidad de pleno derecho de lo actuado, cuestión no alegada por la actora, alega también que se han producido actos interruptivos de la prescripción, cuestión tampoco alegada por la actora.

SEGUNDO

Debe examinarse, en primer lugar, lo alegado por la parte actora respecto a que se ha producido la prescripción del derecho de la administración a determinar la deuda tributaria al haber transcurrido más de seis meses desde que fue remitida por el TEAR a la Oficina Técnica de Inspección de los Tributos, el 16 de septiembre de 2002, para su cumplimiento, la resolución del TEAC que había anulado una anterior liquidación y acordado que se remitiesen a la Inspección las actuaciones a efectos de que se repusiesen las mismas y se subsanasen los defectos formales apreciados, y se formulase nueva liquidación conjunta. Alega la recurrente que no es hasta el 22 de abril de 2003 cuando se le notifica el Acuerdo de la administración que ordenó tal anulación de la liquidación y la retroacción de actuaciones y de ahí que entienda que al haberse prolongado las actuaciones más de seis meses se habría producido la caducidad de las mismas por aplicación del art. 150. 5 LGT 2003 .

Tal cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en parecidos términos en el recurso 70/2009 en el que se señala que para resolver la cuestión de la prescripción de la acción de la Administración en los términos planteados por la parte actora, debe tenerse en cuenta la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que dispone: " 1. Los procedimientos tributarios iniciados antes de la fecha de entrada en vigor de esta ley se regirán por la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusión salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

  1. Serán...

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