STSJ Comunidad de Madrid 258/2011, 15 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución258/2011
Fecha15 Abril 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10

MADRID

SENTENCIA: 00258/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN DÉCIMA

RECURSO Nº 94/10

S E N T E N C I A Nº 258/11

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. María del Camino Vázquez Castellanos.

Magistrados:

Dª. Francisca Rosas Carrión.

Dª Emilia Teresa Díaz Fernández

Dª. Mª Jesús Vegas Torrés

_____________________________________________

En la Villa de Madrid, a quince de abril de dos mil once.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 94/10 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª SUSANA ESCUDERO GOMEZ, en nombre y represtación de Dª Angelina, contra la resolución del Servicio Madrileño de Salud, de fecha 5 de agosto de 2009, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 800.000 euros por daños causados en centro publico hospitalario como consecuencia de deficiencias en la prestación de servicio y la reparación de los daños y perjuicios sufridos.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y, parte codemandada QBE INSURANCE EUROPE LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

El Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, en representación de la Administración demandada, y, el Procurador D. FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL en representación de la codemandada QBE INSURANCE EUROPE LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 13 de abril de 2011 de mayo del año en curso, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución del Servicio Madrileño de Salud, de 5 de agosto de 2009 por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Dª Angelina por importe de 800.000 euros por daños causados en centro público hospitalario como consecuencia de deficiencias en la prestación de servicio y la reparación de los daños y perjuicios sufridos.

Frente a la citada resolución se alza en esta instancia jurisdiccional Dª Angelina solicitando, solicitando que se condene a la Comunidad de Madrid a indemnizarle en la cantidad de 800.000 euros y, ello, como consecuencia de los hechos que relata en su demanda. En concreto, dice, en esencia, en su demanda que fue intervenida el día 20/09/07, de un lipoma calcificado en glúteo derecho, con anestesia local, en el Hospital Clínico SAN CARLOS; que la noche del 20 al 21 del citado mes acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Clínico porque tenia gran dolor en inflamación en la zona intervenida. Posteriormente fue vista el 22/10/07 en la consulta de Cirugía 1 por la Dra. Brigida, por dolor en la región glútea a nivel de la cicatriz, prescribiéndole tratamiento tópico con Thrombocid y revisión en una semana. El 30/10/07, volvió a consulta por sufrir dolor irradiado hacia la pierna que apenas le permitía andar. Se realizó ecografía de partes blandas donde se detecta hematoma o seroma quirúrgico. A consecuencia de tale síntomas se le desencadenó una depresión de la que está siendo tratada. Según el Informe de Neurología de 05/03/09, la actora presenta dolor neuropático en la zona cicatricial de lipoma en glúteo refractario al tratamiento farmacológico (incluidos opioides), Hernia discal L5-S1, y depresión reactiva. Estima la actora que las secuelas que padece han sido fruto de la intervención que tuvo lugar en el Hospital Clínico SAN CARLOS ya que se produjo una deficiente asistencia sanitaria; que las secuelas, consistentes en dolor neuropático en la zona cicatricial de lipoma en glúteo refractario al tratamiento farmacológico, son consecuencia de la intervención, y le impiden realizar una vida normal; que al daño físico que padece se une el daño moral pues como consecuencia de ese dolor no puede tener una vida normal y le han afectado a su salud mental; que no existe consentimiento informado ni análisis de anatomía patológica. Valora las secuelas que padece en la cantidad de 800.000 euros que reclama

Por su parte la Administración demandada, la COMUNIDAD DE MADRID, se ha opuesto a la demanda y solita la desestimación del presente recurso, argumentando en líneas generales, que la actuación sanitaria cuestionada se ajustó en todo momento a buena praxis médica y que no concurren, por tanto, los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial al no existir actuación antijurídica, y que las secuelas que dice padecer tiene un componente subjetivo.

Por su parte QBE INSURANCE EUROPE LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, se opuso a la demanda y solita la desestimación del presente recurso, en atención a los argumentos que expuso en el mismo se expresa en el mismo afirmando que no concurren los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial, ni se acredita quelas secuelas que dice padecer tenganrelacion o san consecuencia de la intervención que le realizaron el día 20 de septiembre de 2007, de un lipoma calcificado en glúteo derecho.

SEGUNDO

La responsabilidad directa y objetiva de la Administración, iniciada en nuestro Ordenamiento jurídico por los artículos 121 a 123 de la Ley de Expropiación Forzosa, y por los artículos 405 a 414 de la Ley de Régimen Local de 1955, y consagrada en el artículo 40 de la vieja Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, ha culminado en el artículo 106.2 de la Constitución, al establecer que los particulares, en los términos establecidos en la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Además, la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, dedica expresamente a dicha materia el Capitulo primero del Titulo X (artículos 139 a 144), recogiendo, en esencia, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia (entre la que cabe citar las sentencias de 15 y 18 de diciembre de 1986, 19 de enero de 1987, 15 de julio de 1988, 13 de marzo de 1989 y 4 de enero de 1991 ) y que ha estructurado una compacta doctrina que en síntesis establece:

  1. que la cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados sufran a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, incluye a la total actividad administrativa, abarcando, por tanto, todo el tráfico ordinario de la Administración. De ahí que cuando se produzca un daño o lesión en un particular, sin que éste venga obligado a soportarlo en virtud de disposición legal o vínculo jurídico, hay que entender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración, si se cumplen los requisitos exigibles para ello, ya que, al operar el daño o el perjuicio como meros hechos jurídicos, es totalmente irrelevante que la Administración haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal.

  2. que los requisitos exigibles son:

  1. ) la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable.

  2. ) que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (nexo causal).

  3. ) que no se haya producido por fuerza mayor y no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley (causas de exclusión).

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de mayo de 2005 recoge una importante consideración aplicable a supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria. Dice esta sentencia que "debemos añadir algo más porque, tal como está fundamentada la sentencia impugnada, podría entenderse que basta con que no se consiga la finalidad que se pretende alcanzar con un acto sanitario para que, sin más, haya que condenar a la Administración a indemnizar al reclamante. No es así, y esto lo dicta el mismo sentido común. Porque, como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar. Con esto...

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