STSJ Castilla y León 931/2011, 15 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución931/2011
Fecha15 Abril 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00931/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

65596

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0104569

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001973 /2006

Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De: D/ña. María Cristina, Bibiana, Estela, Ángel, Celestino

Abogado: ROBERTO GOMEZ MENCHACA, ROBERTO GOMEZ MENCHACA, ROBERTO GOMEZ MENCHACA, ROBERTO

GOMEZ MENCHACA, ROBERTO GOMEZ MENCHACA

Contra: CONSEJERIA DE SANIDAD, ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Representante: LETRADO COMUNIDAD, JAVIER MORENO ALEMAN

SENTENCIA NÚM.931.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a quince de abril de dos mil once.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La desestimación por silencio administrativo de reclamación por responsabilidad patrimonial por defectuoso tratamiento médico. Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandantes, DON Celestino y DOÑA María Cristina, DOÑA Bibiana, DOÑA Estela y DON Ángel, defendidos por el Letrado don Roberto Gómez Menchaca y representados por el Procurador de los Tribunales don José Luis Moreno Gil; y de otra, y en concepto de demandadas, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; y la compañía mercantil "ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", defendida por el Abogado don Javier Moreno Alemán y representada por la Procuradora doña Rosario Alonso Zamorano; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia, "por la que, estimando el presente recurso, declare nulo y no conforme a derecho el acto recurrido, consistente en la denegación por silencio administrativo de la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración interpuesta contra la Consejería de sanidad de la Junta de Castilla y León por mis representados, declarando haber lugar a la indemnización de 300.000 euros y condenando por tanto a la Consejería de sanidad de la Junta de Castilla y León al pago de la misma, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la reclamación administrativa." Por otrosi, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En los escritos de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día catorce de abril de dos mil once.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Los actores, que son el padre y los hermanos de don Primitivo, reclaman de la administración sanitaria autonómica castellano leonesa la reparación del daño causado por el fallecimiento de su citado familiar, y que originan en la responsabilidad patrimonial que imputan a dicha administración cuando don Primitivo fue tratado en diversos centros asistenciales de la provincia de Burgos, y posteriormente en la ciudad de Salamanca, después de haber ingerido una espina de pescado, que determinó, al no ser debidamente localizada y tratada, una perforación esofágica, que derivó en una midiastinitis, que determinó su fallecimiento. La administración demandada, quien no respondió expresamente a la reclamación efectuada en vía administrativa a la reclamación efectuada por los actores, se ha opuesto, como lo hizo su aseguradora, igualmente comparecida en estos autos, en el fondo, a las pretensiones indemnizatorias de los demandantes, por considerar que el actuar de la administración sanitaria fue siempre conforme a la lex artis, por lo que no debe responder económicamente por el fallecimiento del familiar de los actores.

  2. Como ha tenido ocasión de establecer este Tribunal repetidamente, por ser una cuestión que reiteradamente se suscita ante la Sala, cuando se ejercita una acción de responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria, ha de tenerse en cuenta que la responsabilidad de las administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el artículo 24 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución, al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de Responsabilidad de las Administraciones Públicas, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, y 133 del Decreto de 26 de abril de 1957, por el que se publica el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con lo prevenido en el artículos 81 y 82 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y Administración de Castilla y León, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por la administración de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia, v.g. en la STS de 26 mayo 2008, que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo...

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