STSJ Islas Baleares 264/2011, 14 de Abril de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 264/2011 |
Fecha | 14 Abril 2011 |
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00264/2011
APELACIÓN
ROLLO SALA Nº 283 de 2010
AUTOS JUZGADO Nº 249 de 2005
SENTENCIA
Nº 264
En la ciudad de Palma de Mallorca a catorce de abril de dos mil once.
ILMOS SRS.
PRESIDENTE:
D. Gabriel Fiol Gomila.
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza.
Dña. Carmen Frigola Castillón.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante, Amigophone Telecomunicaciones Publicas, Sociedad Limitada, representada por el Procurador D. Francisco Barceló Obrador y asistida por el Letrado D. Eugenio Egea Gaeta ; como apelada, Fundación para el Desarrollo Sostenible de les Illes Baleares representada y asistida por el Letrado de la Administración de la Comunidad Autónoma.
Constituye el objeto del recurso la desestimación presunta, a través de la ficción legal del silencio administrativo, del recurso de reposición presentado por la aquí apelante el 28 de mayo de 2005 contra acuerdo de la Fundación ahora apelada por el que se adjudicaba el contrato de suministro de la denominada "Tarjeta Verde" a determinada Unión Temporal de Empresas.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.
La sentencia número 280 de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Palma, en los autos seguidos por los trámites de procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: "Que inadmito el recurso interpuesto el Procurador D. Francisco Barceló Obrador, en nombre y representación de la entidad mercantil Amigophone Telecomunicaciones Públicas, S.L., sin entrar a conocer el fondo del recurso y sin realizar pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante, siendo admitido en ambos efectos.
No se ha solicitado la práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.
Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 14 de abril de 2011.
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Sobre los hechos del caso y sobre las pretensiones y los motivos del recurso de apelación contra la sentencia número 280/2010 del Juzgado número 1 .
Los hechos del caso son los siguientes:
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-El 9 de marzo de 2005 se había publicado convocatoria para la adjudicación de contrato por la ahora apelada y, una vez resuelta, en concreto el 28 de mayo siguiente, la aquí apelante, Amigophone Telecomunicaciones Públicas, Sociedad Limitada, presentó recurso de reposición contra la adjudicación acordada por la ahora apelada, Fundación para el Desarrollo Sostenible de les Illes Baleares, esto es, contra la adjudicación del contrato de suministro de la denominada "Tarjeta Verde" a la Unión Temporal de Empresas formada por Mallorca Informática de Servicios Administrativos, Sociedad Limitada, y Minser Consulting New Tecnologies, Sociedad Limitada..
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-La aquí apelante, entendiendo desestimado ese recurso de reposición, interpuso en 2005 recurso contencioso en el Juzgado número 1, recurso que se ha seguido por los trámites del procedimiento ordinario, pretendiéndose en la demanda, en síntesis, que se declarase nula la adjudicación y que se le indemnizasen daños y perjuicios.
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-La Fundación demandada -ahora apelada- presentó alegaciones previas y contestó a la demanda, solicitando en ambos casos al Juzgado, en primer término, que se declarase inadmisible el recurso presentado, en concreto por carecer de jurisdicción.
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-El 19 de febrero de 2007 el Juzgado dictó Auto por el que desestimó la alegación previa de inadmisión.
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-Tres años más tarde, y cinco después de que el contencioso hubiera sido promovido, el 26 de julio de 2010 la sentencia ahora apelada ha reconsiderado la decisión anterior y ha declarado inadmisible el recurso por falta de jurisdicción - artículo 69.a. de la Ley 29/98-. Al respecto, la sentencia, además de reseñar los artículos 2 de la Ley 29/98 y 19 y 21.1 . de la Ley 30/07, también señala lo siguiente:
"Las causas de inadmisibilidad son, en suma, como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 febrero 1980 (RJ 1980\990 ) -y las que en ella se citan- algo más que meras excepciones sometidas al principio dispositivo, constituyendo presupuestos de admisibilidad del proceso en cuanto al fondo y, por ello examinables en cualquier momento, incluso de oficio, dado el carácter público de las normas procesales. De ahí que, conforme se indica en la STS 7mayo 1987 (Rl 1987\5244 ), «el examen de las causas de inadmisibilidad y su rechazo es siempre previo al enjuiciamiento de las cuestiones de las pretensiones y de las contrapuestas excepciones deducidas en el proceso por las partes» lo que, por otra parte, encuentra adecuado reflejo normativo en el orden de los pronunciamientos de las sentencias que se contiene en el artículo 69.a) de la Ley Jurisdiccional .
Pues bien, ha de partirse del hecho de que la entidad demandada es una Fundación constituida mediante escritura pública de fecha 25/05/2004 por el Gobierno de las Illes Balears al amparo de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones e inscrita en el Registro General de Fundaciones de las Illes Balears, en cuyo Estatutos (art.1 ) se establece que " Con la denominación de Fundación para el Desarrollo Sostenible de las lles Balears...se constituye una organización privada de naturaleza fundacional, sin ánimo de lucro, cuyo patrimonio se halla afectado, de forma permanente, a la realización de los fines de interés general propios de la institución". De otra parte, el artículo 46ta) de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, determina que las fundaciones del sector público estatal no podrán ejercitar potestades públicas; previsión aplicable a las fundaciones constituidas por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. No conviene olvidar que el derecho a crear fundaciones, reconocido en el art. 34 de la Constitución, constituye una figura jurídica propia del derecho civil. Se parte del Código Civil (art. 37 y concordantes) como piedra angular del derecho privado de fundaciones y, por ende, de la jurisdicción civil como la esencial para enjuiciar su actividad. La excepción radica en que la actividad de protectorado ejercido por la Administración, tras la inscripción en el pertinente Registro de Fundaciones, si son actos que tienen naturaleza administrativa poniendo fin a la citada vía y, en consecuencia, abriendo, su impugnabilidad ante el orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo. Protectorado que no interviene en la concertación de contratos por la fundación al tratarse de una función de administración típicamente atribuida al...
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