SAP León 137/2011, 13 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Abril 2011
Número de resolución137/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00137/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LEON

N01250

C/ EL CID, NÚM. 20

Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24089 37 1 2010 0101339

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000646 /2010

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000341 /2009

Apelante: COPYS CALLEJA SL

Procurador: NELIDA PEREZ GUTIERREZ

Abogado:

Apelado: Jesús Luis

Procurador: MIGUEL ANGEL DIEZ CANO

Abogado:

SENTENCIA Nº137/2011

Iltmos. Sres:

D. Manuel García Prada.- Presidente

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

Dª. Ana del Ser López.- Magistrada

En León a Trece de Abril de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 341/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº. 1 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación 646/2010, en los que aparece como parte apelante D. Jesús Luis, representado por el Procurador D. Miguel Ángel Diez Cano y asistido por el Letrado D. Moisés Martínez Villamañan y como parte apelada CONSTRUCCIONES, OBRAS PUBLICAS Y PROMOCIONES SALVADOR CALLEJA E HIJOS, S.L., representada por la Procuradora Dña. Nelida Pérez Gutiérrez y asistida por la Letrada Dña. Beatriz Álvarez Díaz, sobre reclamación cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. Ricardo Rodríguez López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos 341/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de

PONFERRADA, se dictó sentencia de fecha 27 de abril de 2010, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO : Que estimando la demanda presentada por Jesús Luis, representado procesalmente por el Procurador Sr. Morán Martínez, contra CONSTRUCCIONES, OBRAS PÚBLICAS Y PROMOCIONES SALVADOR CALLEJA E HIJOS S.L., representado por el Procurador Sr. Tahoces Barba. Debo condenar y condeno a CONSTRUCCIONES, OBRAS PÚBLICAS Y PROMOCIONES SALVADOR CALLEJA E HIJOS S.L., al pago al demandante de la cantidad de cinco mil cuatrocientos cuarenta y un euros con ochenta y ocho céntimos -5.441,88 euros, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, y debo condenar y condeno a la demandada al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la celebración de la vista, el pasado día 5 de abril del actual.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la base del contrato de ejecución de las obras del Centro de Educación Infantil

en Carrizo de la Ribera, celebrado el 17.05.07 entre la Alcaldesa de dicho Ayuntamiento y la empresa "Construcciones, Obras Públicas y Promociones Salvador Calleja e Hijos, S.L.", en el que esta última se comprometía a la ejecución de las obras de dicho Centro, con arreglo al Proyecto redactado por el Arquitecto

D. Jesús Luis, así como al Pliego de Cláusulas Administrativas incorporado como Anexo, entre las que figuraba que "En la oferta de los licitadores se entenderá comprendido todo tipo de gastos y de modo expreso el IVA", expresamente trasladada a la cláusula segunda del contrato, por el Arquitecto D. Jesús Luis, que asumió la dirección de obras, reclamando sus honorarios profesionales (5.441,88 euros).

La sentencia dictada en la primera instancia estimó la reclamación al entender que en la cláusula anteriormente transcrita, por "todo tipo de gastos" se debería entender también los honorarios por la dirección de la obra, y que anteriormente, en otra obra, ya fueron abonados por la demandada.

Contra dicha resolución se recurre en apelación por la representación del actor, que insiste en sus iniciales pretensiones.

SEGUNDO

Sobre un supuesto sustancialmente idéntico, pero en el que fue el arquitecto técnico quien reclamó sus honorarios, se dictó sentencia por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, de fecha 21 de marzo de 2005, cuyos fundamentos son, en buena medida, reproducidos en la presente resolución, al haber sido asumidos, previa deliberación de los Magistrados integrantes de la Sección Primera de este mismo Tribunal, constituida para resolver sobre el recurso de apelación que ha dado lugar a la incoación del presente rollo.

La posibilidad de incluir en este tipo de contratos administrativos cláusulas según las cuales serán de cuenta del contratista los gastos de dirección e inspección de las obras no es una cuestión pacífica en la jurisprudencia de nuestros tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa. A modo de botón de muestra y ciñéndonos a las dos Salas existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma, sirvan las siguientes sentencias:

- Sentencia nº 635/2008, de 18 de abril de la Sala de lo Contencioso de Valladolid (recurrente Cámara de Contratistas de Castilla y León, demandado Ayuntamiento de La Cisterniga). Se pretendía la anulación de diversas cláusulas del pliego de condiciones administrativas particulares a seguir en el concurso para la "Construcción de una Casa de la Cultura, 1ª y 2ª Fase". Entre ellas la 20.4 que establecía que "... serán de cuenta del contratista los honorarios que se devenguen por prestación de trabajos facultativos de replanteo, dirección de obra, inspección y liquidación de la misma, y coordinación en materia de seguridad y salud ... ". En el tercero de sus Fundamentos se establece lo siguiente: " TERCERO.- La cláusula 20.4, cuyo contenido hemos transcrito más arriba, es objeto de impugnación porque la actora considera que los gastos originados por los conceptos de prestación de trabajos de facultativos de replanteo, dirección de obra, inspección y liquidación de la misma, y coordinación en materia de salud y seguridad, en todo caso han de ser de cargo de la Administración, siendo por lo tanto contraria a derecho la previsión que contiene la citada cláusula de que los mismos serán de cuenta del contratista. Y argumenta al respecto que ninguno de estos gastos ha de ser financiado por el contratista adjudicatario, puesto que no están incluidos en el presupuesto de ejecución material, como tampoco en los gastos generales del artículo 131 del Reglamento de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas; refiriéndose en concreto a varias sentencias de otras Salas homónimas y a un Dictamen de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa que resuelven el tema suscitado en sentido favorable a la tesis que sostiene. Pues bien, y reconociendo que la cuestión ahora suscitada no ha obtenido una solución unívoca en los pronunciamientos de las distintas Salas de lo contencioso administrativo, ha de significase sin embargo que esta Sección ha conocido de un problema análogo en la sentencia de fecha 5 de marzo de 2.003 dictada en el recurso número 26/98, rechazándose entonces la anulación de una cláusula semejante con el siguiente razonamiento: "Ataca la recurrente la validez de la cláusula 7.1

, primer párrafo, del pliego de condiciones particulares que incluye los honorarios técnicos para asistencia al proyecto y dirección de obra a cargo del licitador adjudicatario, argumentando que los artículos 67 y 68 del Reglamento General de Contratos no autorizan este gasto como coste directo o indirecto y no puede formar parte de los presupuestos de ejecución material o por contrata; también porque el pliego de cláusulas administrativas generales (Decreto de 31-diciembre-1970 ) en su cláusula 13 solo impone al contratista el pago de la tasa por replanteo, inspección y liquidación de la obra sin mención a aquel pago; concluye por eso con que ese particular del pliego establece un sobrecoste de la contrata que no hay que soportar con cargo a las certificaciones de obra ejecutada y a los precios presupuestados en el proyecto de ejecución, sin que pueda cobijarse en el principio de libertad de pactos al afectar a un derecho esencial del contratista como es el pago del precio. Se genera así una relación contractual absolutamente desequilibrada en beneficio de la Administración. La respuesta a este motivo pasa por establecer quién debe asumir la obligación contractual de pagar los honorarios de la dirección facultativa de la obra, para lo que es importante reparar en que -como dice la actora- hay aquella tasa que se gira al contratista y debe como sujeto pasivo abonar su importe, con lo cual (ese sujeto) participa de alguna manera en la financiación de la dirección técnica de la obra. También en que la dirección facultativa es necesaria para la ejecución del proyecto de obra y los costes que aquélla origine pueden ser calificados como gastos de la obra a...

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