SAP Alicante 177/2011, 14 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución177/2011
Fecha14 Abril 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 177/11

En la ciudad de Elche, a catorce de abril de dos mil once.

El Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Valero Diez, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 1376/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante C.P. Urbanización DIRECCION000, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Castaño García y dirigida por el Letrado Sr/a. Mourenza Vázquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 26/9/08 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda, y en su virtud:

Primero

Absolver a Casiano y Maite de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Segunda

No ha lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 67/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación el día 6/4/11.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La denominada terminación del proceso por satisfacción extraprocesal consiste en esencia en que, una vez iniciado el proceso y fijado definitivamente su objeto, sobrevienen fuera del mismo determinadas circunstancias o acaecimientos que lo hacen desaparecer y que, en consecuencia, determinan que el actor (inicial o reconviniente) pierda el interés legítimo en obtener la tutela jurídica demandada.

Y como ya dijo esta Sección 9ª en su sentencia de 1 de febrero de 2010, resolviendo la controversia análoga a la que nos ocupa "pese a que el presente litigio se resolvió por sentencia, es indudable que lo que subyace tanto la relación fáctica de la resolución, como de sus razonamientos jurídicos es la satisfacción extraprocesal, y al respecto la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia de 1 de febrero de 2002

, como obiter dicta declaraba que "aún no siendo aplicable la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil al proceso causante de este recurso de casación, no deja de ser un punto de referencia lo prevenido por la misma en materia de costas para el caso de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, disponiendo entonces que no procederá condena en costas ni siquiera aunque el proceso hubiera avanzado hasta llegar a sentencia", por lo que los efectos del pronunciamiento tiene como efecto, por así disponerlo los artículos 22 y 413 de la Ley de Enjuiciamiento civil, la consideración de la resolución como una sentencia absolutoria firme y la no imposición de costas, no siendo procedente la estimación del recurso en cuanto interesa que se impongan las costas al demandado.".

Por su parte, la SAP de Madrid de 17 de mayo de 2006, con criterio que asumimos, aclara que "Cuando el artículo 22.1, inciso último, de la Ley de Enjuiciamiento civil, prevé que el auto de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal de las pretensiones del actor se dictará "sin que proceda la condena en costas", se está refiriendo a la satisfacción extraprocesal de las pretensiones sustantivas de la demanda, lo que es objeto de la acción ejercitada; el pago de las costas no es, en puridad, objeto de la acción ejercitada en la demanda; el pago de las costas es el efecto de la concurrencia de los presupuestos procesales que justifican la condena en costas a una u otra parte de acuerdo con lo previsto en los artículos 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento civil y, por ello, el pago de las costas no es una pretensión principal del proceso que haya de ser satisfecha extrajudicialmente para que opere lo dispuesto en el número 1 del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento civil, de modo que no se comparte la tesis que sostiene que la satisfacción extraprocesal por la parte demandada no se produce hasta que ha indemnizado al actor de los gastos que hasta ese momento le ha generado el proceso; la satisfacción extraprocesal de las pretensiones se refiere a lo que constituye...

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