SAP Alicante 175/2011, 14 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución175/2011
Fecha14 Abril 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 175/11

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: Doña Encarnación Caturla Juan

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a catorce de abril de dos mil once.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Modificación de Medidas nº 152/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Juan Enrique, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Brufal Escobar y dirigida por el Letrado Sr/

  1. Martinez Hernández, y como apelada la parte demandada Doña Victoria, representada por el Procurador Sr/a. Torres Carreño y dirigida por el Letrado Sr/a. Soriano Balcazar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 5/11/10 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda presentada por la Procuradora Doña Rosa Brufal Escobar, en nombre y representación de D. Juan Enrique, contra Doña Victoria, por lo que:

  1. - Se mantienen las medidas definitivas establecidas por esta Juzgadora en la Sentencia de 12 de diciembre de 2007, dictada en los autos de divorcio contencioso nº 1057/2007.

  2. - No se condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 93/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 6/4/11.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Elche desestimó la demanda interpuesta por D. Juan Enrique contra Dña. Victoria, manteniendo las medidas definitivas establecidas en sentencia de divorcio de 12 de diciembre de 2007 . Disconforme con dicha resolución la representación procesal de D. Juan Enrique interpone recurso de apelación, a cuya estimación se opone la representación procesal de Dña. Victoria que interesa la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Dispone el artículo 90 del Código Civil, como efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio, que "las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias". Como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 5 de Junio de 2000, los presupuestos que deben concurrir para que tenga lugar la modificación de las medidas son los siguientes: 1º, que haya tenido lugar un cambio en el conjunto de circunstancias consideradas al tiempo de adoptarse; 2º, que tal cambio sea sustancial, o lo que es lo mismo, importante o fundamental; 3º, que la alteración o variación afecte a las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por las partes o el Juez en la adopción de las medidas e influyeron en su determinación; 4º, que la alteración o mutación evidencie signos de permanencia, de modo que permita distinguirlas de un cambio meramente coyuntural o transitorio de las circunstancias tenidas en cuenta en la adopción de las medidas; 5º, que la alteración no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; 6º, que la alteración no haya sido prevista, pues no pueden incluirse cambios previstos, o previsibles, al tiempo de ser dictada sentencia que estableció la medida que ahora se intenta modificar, debiendo tan solo considerarse, en orden a un posible acogimiento judicial de la pretensión ejercitada bajo tal amparo normativo la alteración de circunstancias que, sobre ser de entidad notable, no hayan podido ser contempladas, en elemental previsión al momento de...

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