AAP Madrid 212/2011, 13 de Abril de 2011
Ponente | MARIO PESTANA PEREZ |
ECLI | ES:APM:2011:4413A |
Número de Recurso | 480/2010 |
Procedimiento | APELACION AUTOS |
Número de Resolución | 212/2011 |
Fecha de Resolución | 13 de Abril de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª |
Diligencias Previas núm. 1202/1997
Juzgado Instrucción nº 3 de Alcobendas
Rollo de Sala nº 480/10 RT
MARIO PESTANA PÉREZ
A U T O Nº 212/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /
SECCION CUARTA /
MAGISTRADOS /
D. EDUARDO JIMENEZ CLAVERÍA IGLESIAS /
D. MARIO PESTANA PÉREZ /
Dª MODESTA MEDINA HERNANDEZ /
_____________________________________ /
En Madrid, a trece de abril de dos mil once.
Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcobendas se dictaron sendos autos el día 15
de diciembre de 2009. En el primero de ellos, se acordó estimar el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de D. Nazario contra la providencia de fecha 26 de mayo de 2009, resolución esta que se revocó, y estimar parcialmente el recurso de nulidad de actuaciones y anular el auto de fecha 9 de julio de 2002, por el que se acordó la continuación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado, con retroacción al momento anterior a su dictado, si bien manteniendo la validez de la totalidad de las actuaciones con inclusión del auto de apertura del juicio oral de fecha 28 de marzo de 2005 y del auto de aclaración del día 1 de junio de 2006, así como de todos los escritos de calificación de las partes. En función de lo también acordado en la referida resolución, por auto de la misma fecha se acordó continuar la tramitación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado contra Teodulfo, Luis Pablo, Amador, Cirilo, Federico, Íñigo, Nicolas, Nazario, Silvio y Jesús Carlos, por si los hechos imputados a los mismos fueran legalmente constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores y de un delito de homicidio imprudente.
Notificado los dos autos indicados, la representación procesal de Nazario interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra ambas resoluciones. Por auto de fecha 28 de abril de 2010 se desestimó el recurso de reforma y se admitió a trámite el de apelación subsidiariamente formulado.
La representación procesal del Sr. Nazario presentó nuevo escrito interponiendo recurso de apelación el día 10 de mayo de 2010. El recurso ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Dª Luz .
Actúa como ponente el Magistrado D. MARIO PESTANA PÉREZ.
La parte recurrente deduce las siguientes pretensiones en su recurso: 1) La nulidad de
pleno derecho del auto de fecha 15 de diciembre de 2009, por el que se acordó la nulidad parcial del auto de acomodación a procedimiento abreviado de fecha 9 de julio de 2002, y el mantenimiento íntegro de este auto tal cual quedó firme en su día, dejando sin efecto las posteriores resoluciones y actuaciones. 2) En otro caso, la revocación del auto de acomodación de fecha 15 de diciembre de 2009 a fin de que se acuerde el sobreseimiento provisional respecto a Nazario, o, subsidiariamente, que se ordene al Juzgado reformarlo de conformidad con las garantías de motivación impuestas por el artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 3) Que en cualquiera de los dos casos, se decrete la nulidad del auto de 1 de junio de 2006, en la parte del mismo que acordó aclarar el auto de apertura contra Nazario .
Resulta claro que las Diligencias Previas núm. 1202/2007 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Alcobendas constituyen un acabado ejemplo de cómo no debe instruirse y de como no debe tramitarse la fase intermedia de un procedimiento abreviado. No es necesario extenderse sobre esta cuestión, por ser evidente para cualquier observador racional.
No puede negarse, sin embargo, el loable esfuerzo que realiza el Juez que dicta las dos resoluciones recurridas para tratar de enderezar el procedimiento, en el sentido de intentar superar la larga serie de errores, omisiones y desaciertos que se han acumulado en las actuaciones, y de posibilitar cuanto antes un enjuiciamiento que debería haberse producido hace ya varios años.
Pero la solución jurídica a las cuestiones que plantea el recurrente no se puede alcanzar recreándose en los defectos, errores, inexactitudes, incorrecciones, omisiones o fórmulas de subsanación desacertadas de las que hay abundantes muestras en los autos, y menos cuando lo que parece pretenderse por el recurrente es la obtención de beneficios derivados de aquellas patologías procedimentales.
En rigor, antes del dictado de las dos resoluciones recurridas, la única lesión del derecho a la tutela judicial sin indefensión que cabe apreciar con nitidez en el procedimiento es la inclusión de Nazario en el auto acordando la apertura del juicio oral dictado con fecha 1 de junio de 2006, en el que se aclaraba el auto de 29 de marzo de 2005, y ello a pesar de que el referido Nazario no estaba mencionado en el auto de fecha 9 de julio de 2002, por el que se dispuso la continuación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado. Y la lesión al citado derecho fundamental consistió en que a Nazario se le privó de la opción de recurrir el citado auto de 9 de julio de 2002, ya que dicha resolución no le designaba como imputado respecto al cual se acordaba la prosecución del procedimiento. Y, sin embargo, tiempo después se abre el procedimiento contra el Sr. Nazario -y otros imputados que, como él, tampoco estaban incluidos en el auto de 9 julio de 2002-, mediante una resolución legalmente no recurrible.
Es cierto que, tal como se dice en una de las resoluciones recurridas y destaca la representación procesal de Dª Luz, la indefensión que insistentemente alega el recurrente debe relativizarse -véase al respecto la temprana personación e intervención activa en el procedimiento de la mercantil en la que el Sr. Nazario es administrador solidario-. No obstante, es innegable que por causas imputables al órgano judicial Nazario, entre otros también imputados, se vio objetivamente privado de un recurso legalmente previsto contra un auto que, aparentemente, no le afectaba.
Resulta claro, por otra parte, que la no inclusión del imputado recurrente y...
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