AAP Barcelona 62/2011, 15 de Abril de 2011

PonenteISABEL CARRIEDO MOMPIN
ECLIES:APB:2011:2119A
Número de Recurso544/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución62/2011
Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección 13

Rollo n. 544/2010-4ª

A U T O Nº. 62/2011

Ilmos./as. Sres./as.:

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En Barcelona, a quince de abril de dos mil once

VISTOS ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte actora y procedente del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 BADALONA (ANT.CI-2), dimanante de juicio verbal nº 582/2010 seguidos a instancias de CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, TARRAGONA I MANRESA contra Elias y Felisa .

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 2 Badalona (ant.CI-2) en autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago) nº 582/2010 promovidos por CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, TARRAGONA I MANRESA contra Elias y Felisa se dictó auto con fecha 3 de mayo de 2010 cuya parte dispositiva dice: "SE ACUERDA inadmitir a trámite el presente procedimiento así como el archivo de las presentes actuaciones por tal motivo.

Se tiene por aportado el modelo de autoliqudación 696."

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la parte y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo traslado a la parte contraria, y se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la votación y fallo el día señalado.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La resolución judicial por la que se inadmite a trámite una demanda guarda indudable conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la CE desde el momento en que tal inadmisión impide la sustanciación del proceso y que recaiga la oportuna decisión judicial sobre la acción planteada, lo cual no significa que toda inadmisión de demanda suponga una vulneración del expresado derecho fundamental. Como ha señalado con reiteración la doctrina constitucional, si bien el derecho a la tutela judicial efectiva encuentra su satisfacción normal y más plena a través de una resolución de fondo, ello no impide que los órganos judiciales rechacen «ab initio» la pretensión deducida, siempre que se dé una respuesta motivada basada en una disposición legal, de manera que el derecho fundamental se satisface, no sólo cuando el órgano competente decide sobre el fondo de la cuestión, sino también cuando se inadmiten «a limine» la acción o el recurso formulados, haciendo aplicación razonada y razonable o no arbitraria de una causa legal de inadmisión que determina la improcedencia de entrar en el conocimiento y resolución de la controversia ( SSTC 8 julio 1987, 11 marzo 1991 y 14 febrero 1995, entre otras).

Pero, en todo caso, se impone a los Tribunales la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del expresado derecho a la tutela judicial sin producir indefensión y, en definitiva, a obtener una resolución sobre el fondo, apurando todos los mecanismos que el ordenamiento jurídico ofrece para propiciar la rectificación o subsanación de los defectos que aquejan a los actos procesales de las partes e impiden dar curso a sus pretensiones ( SSTC 15 abril 1991 y 1o 1998, entre otras muchas).

En el caso que nos ocupa se trata de una interposición de demanda sucinta de juicio verbal de reclamación de las cantidades...

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