STSJ Comunidad de Madrid 273/2011, 5 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución273/2011
Fecha05 Mayo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN DÉCIMA

APELACIÓN Nº 129/2011

S E N T E N C I A Nº 273/2011

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Camino Vázquez Castellanos.

Magistradas:

Dª. Francisca María Rosas Carrión

Dª Emilia Teresa Díaz Fernández

Dª. Mª Jesús Vegas Torrés.

______________________________________

En la Villa de Madrid, a cinco de mayo de dos mil once.

VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 129/11 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la Letrada Dª. CRISTINA MORENO- LUQUE ASPE, en nombre y representación de D. Amadeo, contra el Auto de 23 de diciembre de 2010, dictado por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 28 de los de esta Villa, en la pieza separada de medidas cautelares abierta en los autos de Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 748/2010, por la que se acordó no haber lugar a la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución de 25 de agosto de 2010, dictada por la Delegación de Gobierno en Madrid, por la que se decretó la expulsión del territorio nacional de D. Amadeo, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 3 años desde la fecha en que se lleve a efecto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de diciembre de 2010, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 28 de los de esta Villa, en la pieza separada de medidas cautelares abierta en los autos de Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 748/2010, se dictó Auto cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:

"No ha lugar a la medida cautelar interesada por la Letrada Dª. CRISTINA MORENO LUQUE ASPE, actuando en nombre y representación de Amadeo .".

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma por

  1. Amadeo asistido por la Letrada Dª. CRISTINA MORENO-LUQUE ASPE, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio

, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 4 de mayo de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación el Auto de 23 de diciembre de 2010, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 28 de los de esta Villa, en la pieza separada de medidas cautelares abierta en los autos de Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 748/2010, por la que se denegó la medida cautelar de suspensión de la resolución de 25 de agosto de 2010, dictada por la Delegación de Gobierno en Madrid, por la que se decretó la expulsión del territorio nacional de D. Amadeo, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 3 años desde la fecha en que se lleve a efecto.

El citado Auto de 23 de diciembre de 2010 valorando los argumentos alegados por la actora en defensa de su pretensión de suspensión de la ejecución del acto administrativo denegó la suspensión del decreto de expulsión del actor al estimar que éste no había acreditado el arraigo que decía ostentar; que no se habían acreditado los perjuicios irreparables que la ejecución de la expulsión le podría producir; y, por último, porque, se afirma, que la mera solicitud de autorización de residencia y trabajo presentada en fecha posterior al inicio del expediente de expulsión, y cuyo resultado no se aporta al proceso, resulta claramente insuficiente al efecto pretendido por el actor de suspensión del acto administrativo.

Frente al citado Auto D. Amadeo interpuso el recurso de apelación que analizamos solicitando se tenga por interpuesto y se declare la nulidad del Auto apelado, y con revocación del mismo, se acuerde la suspensión de la ejecución de la resolución de expulsión dictada por la Delegación del Gobierno, de 25 de agosto de 2010. Como fundamento de su pretensión el apelante reitera en su escrito de recurso, y en esencia, los argumentos ya expuestos en la instancia y alega que de ejecutarse la resolución de expulsión se perdería la finalidad legitima del recurso y carecería de sentido y de efectividad una eventual sentencia estimatoria del mismo que se dicte en los autos principales. Insiste en que en el Auto apelado no se han valorado los documentos aportados por con su escrito en virtud de los cuales demuestra que tiene domicilio fijo y conocido, que está empadronado, que entro en España por puesto habilitado y así consta en su pasaporte, que dos de sus hermanas son residentes legales en España, que tiene tarjeta sanitaria y que el día 14 de abril de 2010 solicitó la tarjeta de residencia por arraigo en España. Dice que el Auto apelado no analiza tales documentos, los cuales deben de llevar a la convicción del juzgador de que tiene el arraigo necesario para la suspensión de la ejecución de la resolución de expulsión. Por otro lado, afirma que no hay datos negativos en el expediente que justifiquen la opción por la sanción de expulsión en lugar de la de multa, por lo que la aplicación al caso de la doctrina del fumus boni iuri debe llevar a la consideración de que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad pues no puede descartarse que en su caso la sanción procedente pudiera ser la de multa y no la que le ha sido impuesta.

Frente a ello la Administración demandada interesó la desestimación del presente recurso y la confirmación del Auto recurrido por estimar que el mismo es conforme a derecho.

SEGUNDO

El principio de eficacia de la actuación administrativa al que alude el articulo 103.1 de la Constitución unido al principio de la presunción de legalidad de los actos administrativos al que se refiere el articulo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común, da lugar a la regla general de ejecutividad de los actos administrativos (articulo 56 de la Ley 30/1992 ) efecto que, en principio, se mantiene aunque se formule cualquier recurso como al efecto dispone el articulo 111.1 de la citada Ley 30/1992. Al mismo tiempo, sin embargo, el principio de la efectividad en la tutela Judicial que consagra el artículo 24.1 de la Constitución reclama, por su parte, que el control Jurisdiccional previsto en el artículo 106.1 de la Constitución haya de proyectarse sobre la ejecutividad del acto administrativo. La armonización de las exigencias de ambos principios da lugar a que la regla general de la ejecutividad haya de ser controlada en cada caso concreto, contemplando, por un lado, en qué medida el interés público demanda ya una inmediata ejecución y, por otro, qué tipo de perjuicios se podrían derivar de aquella ejecución. El artículo 130 de la Ley 29/1998, de 10 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dispone que, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, podrá acordarse la suspensión del acto o disposición objeto de un recurso cuando la ejecución de aquel o la aplicación de ésta pudieran hacer perder su finalidad legítima al mismo, añadiendo, que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de terceros. En definitiva, interés público e intereses de tercero, por una parte y perjuicios individuales, unidos a una finalidad legítima del recurso, por otra, son los conceptos deben de determinar la procedencia o improcedencia de una eventual suspensión teniendo en cuenta que los conceptos aludidos han de valorarse, en cada caso en muy directa relación con el interés público presente en la actuación administrativa de tal modo que " cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta sean tenues, bastará perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión, por el contrario, cuando exigencia sea de gran intensidad, solo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución, en su caso " ( Auto del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1994 ).

Señala la STC 218/1994 que la potestad jurisdiccional de suspensión, como todas las medidas cautelares, responde a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano judicial;...

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