STSJ La Rioja 176/2011, 2 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución176/2011
Fecha02 Mayo 2011

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑO NTENCIA: 00176/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. nº: 143/2010

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Luis Loma Osorio Faurie

Doña Elena Crespo Arce

SENTENCIA Nº 176/2011

En la ciudad de Logroño a 2 de mayo de 2011.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre FUNCIÓN PÚBLICA, a instancia de Doña Alejandra, siendo demandado el MINISTERIO DE JUSTICIA, representado y defendido, a su vez, por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado por la actora, se interpuso ante esta Sala recurso contenciosoadministrativo frente a la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto por la recurrente el 24 de agosto de 2009, ante el Secretario General de Modernización y Relaciones con la Administración de Justicia, en el que solicitaba la revocación de la Resolución de 16 de julio de 2009, del Subdirector General de Medios Personales al Servicio de la Administración de Justicia y el reconocimiento del derecho de la funcionaria al abono de las cantidades adeudadas en concepto de trienios desde el 28 de abril de 2005 hasta el 1 de junio de 2007, junto con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó en el suplico de su demanda: "... dicte en su día sentencia por la que, estimando el Recurso, declare ser nulas o, en su defecto, disconformes a derecho, la resolución impugnada, reconociéndose el derecho de la recurrente a que se le abonen las cantidades atrasadas en concepto de antigüedad (trienios) que le hubiera correspondido percibir con anterioridad al 1 de junio de 2007 en su condición de personal interino, esto es, las mensualidades de trienios no abonadas que dentro de los cuatro años inmediatamente anteriores a su reclamación en la vía administrativa debiera haber percibido durante los períodos de prestación de servicio (desde el 24 de agosto de 2005 al 31 de mayo de 2007), junto con los intereses legales que procedan en su caso, haciendo estar y pasar por dicha declaración a la Administración demandada".

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 26 de abril de 2011, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elena Crespo Arce (suplente).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto por la recurrente el 24 de agosto de 2009, ante el Secretario General de Modernización y Relaciones con la Administración de Justicia, en el que solicitaba la revocación de la Resolución de 16 de julio de 2009, del Subdirector General de Medios Personales al Servicio de la Administración de Justicia y el reconocimiento del derecho de la funcionaria al abono de las cantidades adeudadas en concepto de trienios desde el 28 de abril de 2005 hasta el 1 de junio de 2007, junto con los intereses legales correspondientes.

En definitiva, el presente Recurso Contencioso Administrativo versa sobre la denegación del reconocimiento de trienios no abonados dentro de los cuatro años anteriores a la reclamación en vía administrativa, que tuvo lugar el 28 de abril de 2009.

SEGUNDO

Para llegar a una adecuada conclusión, resulta conveniente recordar los siguientes hechos:

El 18 de diciembre de 2007, doña Alejandra, funcionaria interina perteneciente al Cuerpo de Auxilio Judicial, presenta solicitud de reconocimiento, a efectos de trienios, de los servicios prestados en la Administración.

Por resolución de 2 de julio de 2008, remitida a la Gerencia Territorial de Justicia el 11 de agosto, se le reconocieron cuatro trienios con efectos económicos de 1 de junio de 2007; sin que dicha resolución haya sido recurrida.

El 28 de abril de 2009, la Sra. Alejandra presenta reclamación ante la Subdirección General de Medios Personales al Servicio de la Administración de Justicia para que se proceda al reconocimiento y posterior abono de las cantidades que le corresponden en concepto de trienios e intereses legales devengados; solicita el derecho a percibir el abono del complemento de antigüedad no percibido correspondiente a los cuatro años anteriores a dicha solicitud. Reclama el abono de trienios anteriores al reconocimiento del derecho reconocido, dentro de los cuatro años inmediatamente anteriores a dicha petición, junto con los correspondientes intereses legales; esto es, viene a reclamar el pago de las cantidades que le hubiera correspondido percibir en concepto de trienios desde enero de 2005 a mayo de 2007.

El Subdirector General de Medios Personales al Servicio de la Administración de Justicia dicta Resolución el 16 de julio de 2009 inadmitiendo la solicitud argumentando que nos encontramos ante una reclamación que trata de revisar lo decidido en una anterior resolución de reconocimiento de trienios, que es firme por haber sido consentida por el interesado al no haber sido recurrida.

Frente a la Resolución de inadmisión dictada el 16 de julio de 2009, la Sra. Alejandra interpone Recurso de Alzada el 20 de agosto de 2009. En dicha Resolución se argumenta que lo reclamado en la solicitud de 28 de abril de 2009 se hace con base en un argumento diferente a aquél que fundó el reconocimiento de trienios efectuado a través de la resolución de 2 de julio de 2008.

TERCERO

La recurrente alegó en su escrito ante la Administración que su petición consiste en una reclamación de cantidades por conceptos retributivos no satisfechos cursada al amparo de lo dispuesto en la Directiva 1999/70 / CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 y del pronunciamiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas al respecto y no sobre la base del artículo 25.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, que es el fundamento de la concesión emitida el 2 de julio de 2008.

La recurrente solicita que se le reconozca el derecho al abono de aquellos trienios que, habiéndose perfeccionado dentro de los cuatro años anteriores a su solicitud en la vía administrativa, no han sido oportunamente retribuidos. La recurrente basa su defensa en la aplicabilidad directa de la Directiva Europea 1999/70 / CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999 y en la interpretación sobre cuáles son las implicaciones derivadas de la misma, según el parecer del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que reconoce el derecho de los empleados públicos no fijos a recibir el mismo tratamiento que los de carácter fijo en lo concerniente al cobro de conceptos retributivos relativos al tiempo de servicios prestados, lo cual considera trasladable al concepto de trienios, retribución básica que desde la entrada en vigor de la ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y a la luz del criterio de equidad es objeto de idéntico tratamiento a todos los empleados públicos, con independencia de que estos sean interinos, temporales o de carrera.

La resolución recurrida señala que el Estatuto Básico del Empleado Público, Ley 7/2007, establece el derecho del personal temporal al abono de trienios, con efectos retributivos a partir de la entrada en vigor del Estatuto.

Sin embargo, a juicio de la recurrente, la Directiva 1999/70 / CE es de aplicación desde el 10 de julio de 2002 por lo que defiende el derecho solicitado.

Por tanto, solicita que se le abonen las cantidades atrasadas en concepto de antigüedad, trienios, que le hubiera correspondido percibir con anterioridad al 1 de junio de 2007 en su condición de personal interino, esto es, las mensualidades de trienios no abonadas que en los cuatro años anteriores a su reclamación en vía administrativa, debiera haber percibido durante los períodos de prestación de servicio (desde el 24 de agosto de 2005 al 31 de mayo de 2007).

CUARTO

La Administración recurrida alega que "lo pedido y resuelto en el acuerdo de la Subdirección General de Medios Personales es el reconocimiento de trienios por servicios prestados con los correspondientes efectos económicos. Lo que la interesada pide en la reclamación de la que trae causa la resolución aquí impugnada es que los citados efectos económicos tengan mayor eficacia retroactiva que la inicialmente...

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