STSJ Canarias 630/2011, 2 de Mayo de 2011

PonenteVENANCIO CARMELO BATISTA MACHIN
ECLIES:TSJICAN:2011:1211
Número de Recurso1679/2008
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución630/2011
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de mayo de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), D./Dna. CARMELO BATISTA MACHIN y D./Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.1679/2008, interpuesto por D./Dna. Juliana, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 3 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos No 1164/2005 en reclamación de Derechos, siendo Ponente el ILTMO./A. SR ./A. D./DNA.CARMELO BATISTA MACHIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. /Dna. Juliana, en reclamación de Derechos siendo demandado D. /Dna. IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPANA S.A., BINTER CANARIAS S.A., Sandra, Alejandra, Bienvenido, Epifanio, Hipolito, Eva, ATLANTICA DE HANDLING S.A., Milagrosa, Verónica, Ramón, Brigida, Francisca, Piedad, Juan Alberto, Adolfina, Delia, Julieta, Rita

, Cornelio, Aida, Genaro y Lucio y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 21 de abril de 2008, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora ha prestado sus servicios para la empresa Iberia L. A.E. S.A. desde el 1 de Abril de 1997 como agente administrativo, siendo trabajadora fija a tiempo parcial discontinua hasta el 1-1-03, en que pasó a ser fija de actividad continuada, reconociéndole Iberia LAE S.A antigüedad desde 1-1-03.

SEGUNDO

La actora con fecha 3/1/04 presentó demanda solicitando el reconocimiento como fecha de antigüedad la del comienzo de su prestación de servicios para IBERIA. Dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo Social no 6 de los de esta ciudad, formándose los autos de juicio no 3/2004, y seguido el proceso por sus trámites, finalmente se dictó sentencia el 13/3/06, declarando como fecha de antigüedad de la trabajadora la de 1/12/97. Dicha sentencia no es firme al haberse formalizado frente a la misma recurso de suplicación.

TERCERO

En fecha 10.05.2002, el Ministerio de Fomento autorizó a Binter Canarias, S.A., la realización de autoasistencia en tierra, por el plazo de 7 anos, siendo prorrogada nuevamente por autorización de 27.01.2005, para siete anos más. Al efecto, y de acuerdo con la normativa al respecto, Binter Canarias, S.A., crea una nueva sociedad, denominada Atlántica de Handling, S.L.U., constituida únicamente por aquella, poseyendo el 100% del capital social, teniendo por objeto social: " la prestación del servicio de asistencia en tierra en los aeropuertos. La actividad principal de dicha prestación lo será respecto de su entidad matriz Binter Canarias, S.A.". Ambas entidades suscribieron contrato de asistencia en tierra en fecha de 26.07.2005.

CUARTO

El día 16 de Agosto se remitió por Iberia L.A.E. S.A. sendos escritos tanto al Comité de centro Aeropuerto de Las Palmas, como al Comité Intercentros, expresando el número de trabajadores que procedía subrogar, acompanando oferta de recolocación voluntaria a Atlántica de Handling en el Aeropuerto de Las Palmas con el número de trabajadores, grupo laboral y tipo de contrato. IBERIA comunicó a los trabajadores la ampliación del plazo hasta el 29 de Agosto a las 24.00 horas y posterior ampliación hasta el 5 de Septiembre a las 24.00 horas.

QUINTO

El día 2/8/05 Iberia comunicó a Atlántica de Handling, vía fax, el personal a subrogar, entre el que se encontraba la actora.

SEXTO

Mediante escrito, de 9/9/05, IBERIA comunicó a ATLÁNTICA relación nominal de los trabajadores que voluntariamente solicitaron su recolocación en ésta última, entre los que se encuentra la actora.

SÉPTIMO

La actora firmó el día 5 de Septiembre documento por el que solicita el pase voluntario a Atlántica de Handling S.A. Dicha carta fue confeccionada por Iberia LAE S.A., siendo su contenido similar al de otros documentos de subrogación suscritos por otros trabajadores que, como la actora, también aceptaron pasar subrogados.

OCTAVO

Iberia contestó a la trabajadora mediante otro de 12/9/05, por el que se le comunicaba que causaría baja en la empresa el 30/9/2005 y pasaría subrogada a Atlántica el día 1-10-05.

NOVENO

La trabajadora suscribió otro documento el 19/9/05 por el que manifestaba que aceptó voluntariamente, sin mediar ningún tipo de presión, coacción o amenaza, su recolocación como subrogada en Atlántica.

DÉCIMO

Por Resolución de la Dirección general de Trabajo de 20 de Octubre de 2005 se autorizó a Iberia LAE S.A. a extinguir relaciones laborales de hasta 1.074 trabajadores de su plantilla de personal de servicio de asistencia en tierra, de los cuales 28 eran de los aeropuertos de Arrecife, Las Palmas, Tenerife y Valverde, los cuales se determinan en listado unido a dicha resolución.

UNDÉCIMO

La actora interpuso papeleta de conciliación el 25-10-2005, celebrada el 14-11-2005, sin avenencia.

DUODÉCIMO

IBERIA ha reconocido a D. Cornelio una antigüedad de diciembre de 2002.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimando las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda, de inadecuación de procedimiento y de caducidad de la acción y desestimando la demanda interpuesta por Juliana, frente a ATLÁNTICA DE HANDLING S.A. Y BINTER CANARIAS S.A., Juan Alberto Y Epifanio, Cornelio, Milagrosa, Verónica, Rita, Julieta, Francisca Y Brigida, Sandra, Lucio, Alejandra, Bienvenido, Genaro, Aida, Delia, Adolfina, Piedad

, Hipolito, Ramón Y Eva, sobre DERECHO CANTIDAD, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones frente a las mismas ejercitadas, las cuales son expresamente desestimadas.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. /Dna. Juliana, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda de la actora en reclamación de derechos. Contra la referida sentencia se alza el demandante formulando recurso que articula en dos motivos, el primero de ellos, subdividido en cuatro apartados para interesar la revisión de hechos probados, y el segundo, que subdivide en seis apartados, para denunciar la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia. El recurso fue impugnado por los letrados de D. Juan Alberto e Iberia LAE, S.A.

SEGUNDO

Hemos de senalar que el presente recurso es una reproducción literal del formalizado en el recurso de suplicación no 1484/2005, que fue resuelto por esta Sala mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2008 (Ref. Aranzadi AS 2009\126), por lo que estaremos a la fundamentación y pronunciamientos contenidos en dicha resolución dado que no está justificada una modificación o alteración de los mismos, al resultar idénticas tanto la pretensión como la fundamentación contenidas en dicho recurso y en el que ahora nos ocupa.

TERCERO

El primer motivo del recurso tiene correcto amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y se formaliza para solicitar la adición de cuatro nuevos hechos probados. En este sentido, se ha de precisar que el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son: 1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.

2) Que se senale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.

3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.

Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas "reglas básicas" con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes:

1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano Judicial soberano para la apreciación de la prueba, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable.

4) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sea la prueba documental pública o privada en sentido ya expuesto y la pericial.

La recurrente propone las redacciones que a continuación se exponen para los...

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