STSJ País Vasco 454/2011, 9 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución454/2011
Fecha09 Mayo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1204/08

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 454/11

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D. JUAN JOSE CARBONERO REDONDO

En la Villa de Bilbao, a nueve de mayo de dos mil once.

La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1204/08 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia de fecha 25 de junio de 2008, por el que se acuerda fijar el justiprecio del expediente expropiatorio iniciado ministerio legis, perteneciente a terreno sito en el Barrio de San Martín o El Boquete en Etxebarri, en la cantidad de 75.975,48 euros.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Pedro Enrique representado por el Procurador D. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y dirigido por el Letrado d. IGNACIO JAVIER REMENTERIA RUIZ.

Como demandada ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO representada y dirigida por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DEL GOBIERNO VASCO.

Otro demandado DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procuradora Dª. MONICA DURANGO GARCIA y dirigido por el Letrado D. ADOLFO GIRONI.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN JOSE CARBONERO REDONDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 18 de septiembre de 2008 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ALFONSO

JOSE BARTAU ROJAS actuando en nombre y representación de D. Pedro Enrique, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia de fecha 25 de junio de 2008, por el que se acuerda fijar el justiprecio del expediente expropiatorio iniciado ministerio legis, perteneciente a terreno sito en el Barrio de San Martín o El Boquete en Etxebarri, en la cantidad de 75.975,48 euros; quedando registrado dicho recurso con el número 1204/08. La cuantía del presente recurso quedó fijada en 7.606.648,52 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 31.03.11 se señaló el pasado día 05.04.11 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional, promovido por la representación procesal

de D. Pedro Enrique, el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia de fecha 25 de junio de 2008, por el que se acuerda fijar el justiprecio del expediente expropiatorio iniciado ministerio legis, perteneciente a terreno sito en el Barrio de San Martín o El Boquete en Etxebarri, en la cantidad de 75.975,48 euros.

El recurrente suplica en su demanda que se dicte en su día Sentencia anulando el acto recurrido por ser contrario a derecho, declarando: a) que el importe del justiprecio a satisfacer por la expropiación de los bienes y derechos objeto del procedimiento expropiatorio, incluido el premio de afección, ha de ser el que se estableció en la hoja de aprecio de la propiedad obrante en el expediente administrativo, siete millones seiscientos ochenta mil seiscientos veinticuatro euros (7.680.624 euros); b)

Alternativamente, el justiprecio que resulte de la prueba que se articulará en este recurso; c) Alternativamente, en todo caso, con carácter mínimo, el justiprecio que resulte de aplicar a la superficie expropiada, el precio por metro cuadrado establecido por la Diputación Foral de Bizkaia en su hoja de aprecio obrante en el expediente más el correspondiente premio de afección, todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la Administración demandada.

Impugnan el recurrente el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación por un doble orden de motivos, a saber: entiende que la legislación aplicable es la LEF, artículo 43, y no la Ley 8/2007 ; asimismo ataca el Acuerdo impugnado tanto en la superficie y bienes que se valoran allí, como en el método de valoración empleado.

En primer lugar, considera el recurrente que el Acuerdo impugnado acepta sin alegación de motivo alguno la superficie propuesta por la Administración expropiante en su hoja de aprecio. Pues bien, considera que la superficie objeto de expropiación no son los siete mil cuatrocientos seis metros y diez decímetros cuadrados que allí se toman sobre la base de la superficie que figura en la inscripción registral, sino en realidad son ocho mil cuatrocientos setenta y seis metros y nueve decímetros cuadrados (8476,09 m2), acompañando en justificación de tal extremo el correspondiente informe pericial en el que se realiza levantamiento topográfico de la parcela expropiada, partiendo de la base de la concreta delimitación de los linderos de la referida parcela.

En segundo lugar, se opone a la valoración que el Acuerdo realiza dado que parte del entendimiento del suelo expropiado como no urbanizable y efectúa tal valoración mediante la aplicación de la Ley 8/2007, norma que no se encontraba en vigor, dice el recurrente, al tiempo en que debe referirse dicha valoración, esto es, al tiempo de la iniciación del expediente expropiatorio. Sobre este particular considera, de momento, que no nos encontramos ante una expropiación urbanística. No es expropiación urbanística ni por el objeto, ni por la finalidad, ni por la normativa que la impone, dado que se trata de expropiación en virtud de normativa sectorial de carreteras para la construcción de un vial supramunicipal, pues se trata de sistema general viario de carácter territorial. En segundo lugar, el Acuerdo de expropiación aplica en la valoración del suelo la Ley 8/2007 de 28 de mayo, por entender, erróneamente, que el expediente expropiatorio se incoó transcurrido un año desde el requerimiento de expropiación por el recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 185.1 de la Ley vasca 2/2006 . Considera que en realidad el expediente expropiatorio ministerio legis debe entenderse iniciado a consecuencia del requerimiento efectuado por el interesado, esto es, en el presente caso, el 11 de diciembre de 2006, y no transcurrido un año tras dicho requerimiento y ello por cuanto que el procedimiento que se contiene en el artículo 185 de la Ley 2/2006 se tiene como garantía para los ciudadanos frente a la inactividad de la Administración en la ejecución de Planeamiento mediante expropiación, motivo por el que la norma debe ser interpretada en el sentido más favorable a su plena aplicación, especialmente en el ámbito de la valoración de los bienes objeto de expropiación, por cuanto que si los textos normativos en materia de expropiaciones y urbanismo han seguido el principio general de valoración atendiendo al valor inicial y real del suelo, sin embargo la Ley 8/2007 establece la determinación del justo precio ex lege sin relación alguna ni con su valor de mercado, ni con el coste de reposición del bien expropiado. Por ello entiende que ha de ser aplicable al caso, no la Ley 8/2007, sino la LEF en su artículo 43.1 . Ello debe ser así, porque, en primer lugar, no se trata de expropiación urbanística y, segundo, la Ley 6/1998 no derogó dicho precepto, a lo que añade que, si bien el artículo 23 de la Ley 6/1998, que entiende vigente al tiempo de la iniciación del expediente expropiatorio, extiende la aplicación de las normas de valoración que contiene a todas las expropiaciones, sean o no urbanísticas, sin embargo el Tribunal Supremo consolidó inveteradamente el principio de libertad valorativa, con base en el artículo 43.1 de la LEF . De este modo, las valoraciones de los bienes no pueden verse constreñidas por normativa que, aunque con rango de Ley, limita la potestad constitucional de los jueces de juzgar y ejecutar lo juzgado. Con arreglo a lo anterior, considera que el suelo debe valorarse conforme a su valor real. En fin, subsidiariamente, se acoge a la valoración que la Administración realiza, también de forma subsidiaria, conforme a la Ley 6/1998, si se entendiera que estamos ante una expropiación urbanística, debiendo ser aplicable el artículo 29 del citado texto legal.

En tercer lugar, discrepa del Acuerdo impugnado, en que no se valora ni se tiene en cuenta el edificio que allí existe, cosa que ni se ajusta a la normativa vigente ni tampoco a la derogada, a lo que añade que debe tenerse en cuenta que debe valorarse independientemente del suelo. Se conoce el valor real de la obra, a partir de las certificaciones de obra que acreditan el importe y costo de la construcción, hecho éste que no ha sido discutido en vía administrativa. A ello se añade su actualización con arreglo al IPC, de suerte que es indemnizable con arreglo a su valor de reposición.

En cuarto lugar, considera que el muro es igualmente indemnizable, y ello frente a la ausencia de mención al respecto en el Acuerdo impugnado. Discrepa del criterio seguido por la Administración para excluir de indemnización al recurrente en tal capítulo, pues no está conforme con la posición de la...

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