STSJ Cataluña 543/2011, 5 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2011
Número de resolución543/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 1057/2007

Partes: ARX, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 543

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a cinco de mayo de dos mil once .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1057/2007, interpuesto por ARX, S.L., representado por el/la Procurador/a D. FRANCISCO PASCUAL PASCUAL, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. FRANCISCO PASCUAL PASCUAL, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 20 de septiembre de 2007 desestimatorio de la reclamación NUM000 presentada contra la liquidación administrativa por IVA, ejercicios 1998- 1999, y 2000 y sanción derivada de la anterior.

La liquidación trae causa de la minoración de las cuotas a compensar declaradas en el ejercicio 1997 en base a la liquidación practicada por el IVA 1996-1997, objeto de la reclamación NUM001, resuelta por Acuerdo del TEAR de 12 de mayo de 2005, junto con la reclamación acumulada NUM002, contra el que se interpuso recurso contencioso administrativo número 793/2005, seguido por esta Sala y Sección.

Por tanto, los presupuestos de este recurso son iguales al precedente nº 793/2005, y de hecho el recurrente se remite a las alegaciones presentadas en aquel.

Por tanto, la respuesta ha de ser la misma.

SEGUNDO

En la sentencia nº 502 de 8 de mayo de 2009, recaida en recurso 793/2005, decíamos:

"TERCERO: Conforme ha tenido ocasión de señalar este Tribunal en anteriores resoluciones, los defectos formales o procedimentales sólo determinan la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, o den lugar a la indefensión de los interesados, a tenor de lo preceptuado por el art. 63.2 de la Ley 30/1992 .

La doctrina del Tribunal Supremo viene asimismo aplicando en la materia de que se trata la denominada doctrina de la indefensión material, en base a la que se vincula la posible nulidad por infracción de trámites esenciales en el procedimiento con la efectiva indefensión material del interesado, ( SS del TC núm. 105/83 y 104/86, y del TS de 7 de julio de 1990, 26 de junio de 1991, 4 de abril de 1998 y 13 de octubre de 2000, entre otras muchas).

En tal sentido, la Sentencia del Alto Tribunal, de 19 de noviembre de 2002, señala lo siguiente: "Para que se entienda producido el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que se trate de un quebrantamiento relevante y trascendente de dichas formas y garantías del proceso.

  2. Que dicha omisión produzca indefensión, entendida desde el punto de vista no sólo del carácter puramente formal sino sustantivo, como garantía constitucional, proscribiendo la omisión de los medios de defensa necesarios".

Sentado lo anterior, debe señalarse que el art. 22 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, cuya vulneración se denuncia, preceptúa en su número 1: "En todo procedimiento de gestión tributaria se dará audiencia al interesado antes de redactar la propuesta de resolución para que pueda alegar lo que convenga a su derecho".

Por su parte, el artículo 33 ter del Reglamento General de la Inspección expresa: "En todo caso, y con carácter previo a la formalización de las actas, se dará audiencia al interesado para que pueda alegar lo que convenga a su derecho en relación con la propuesta que se vaya a formular".

Es decir, como señala la resolución del TEAC, de 25 de junio de 2008, «el referido trámite de audiencia se inserta en el propio procedimiento antes de que el Inspector actuario formule su propuesta de liquidación o, en otras palabras, antes de que incoe el acta, ya que eso es lo que supone el acta, a tenor de lo que dispone el artículo 49 del Reglamento General de la Inspección . Así lo demuestra la redacción del artículo 33 ter transcrito al referirse a la "propuesta que se vaya a formular"».

Ello no obstante, la parte actora parece exigir que le sea entregada una especie de pre-propuesta o valoración de los hechos por parte de la Inspección, pero, nuevamente siguiendo lo sentado por la precitada resolución, «esa exigencia formal carece de base legal o reglamentaria alguna, y los preceptos citados deben entenderse como una transposición al ámbito tributario de lo que se dispone en el artículo 84.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando afirma: "instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes ..."»

El indicado trámite se ha cumplido en el supuesto enjuiciado, en el que la parte admite que se le dio traslado del expediente y así se infiere del examen de las actuaciones, lo que descarta toda posible indefensión; razón por la que procederá desestimar el motivo expuesto. Sin que tampoco resulten atendibles los aspectos relativos a la no valoración de las alegaciones vertidas por aquélla, o documentos aportados, por cuanto ello incide en las cuestiones de fondo que se examinan a continuación.

CUARTO

La cuestión que se suscita en el presente procedimiento, una vez admitida la no procedencia de repercusión del IVA por la actora, al tratarse de una operación exenta no renunciable, se contrae a determinar si procede la aplicación en este caso de la regla de prorrata general que establecen los arts. 102 y 104 de la LIVA como consecuencia de la venta del local anteriormente referenciado a los cónyuges, Sres. Benigno y Felisa, mediante escritura pública de 1 de octubre de 1997, que la sociedad Arx, S.L. había adquirido directamente del promotor, el 23 de diciembre de 1996, y sostiene debe calificarse como bien de inversión destinado a la actividad empresarial, atendiendo fundamentalmente a la intencionalidad de la obligada tributaria de destinarlo a alquiler en el momento de la compra, con independencia de que no llegara a alquilarse; todo ello en contra de lo señalado por la resolución impugnada, que parte de la...

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