STSJ Comunidad de Madrid 333/2011, 6 de Mayo de 2011

PonenteRAMON VERON OLARTE
ECLIES:TSJM:2011:9419
Número de Recurso287/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución333/2011
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00333/2011

SENTENCIA No 333

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

  1. Ramón Verón Olarte

    Magistrados:

    Da. Ángeles Huet Sande

  2. Juan Miguel Massigoge Benegiu

  3. José Luís Quesada Varea

    Da. Berta Santillán Pedrosa

    En la Villa de Madrid, a seis de mayo de dos mil once.

    Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 287/09, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sanagujas Guisado, en nombre y representación de don Hermenegildo, contra la resolución presunta de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid de 1 de febrero de 2007 y contra la resolución presunta de la misma Consejería por la que se desestima su reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 1 de febrero de 2006; habiendo sido parte la Administración demandada representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el presente proceso a prueba y practicándose la admitida con el resultado obrante en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 5 de mayo de 2011, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso la Procuradora de los Tribunales Sra. Sanagujas Guisado, en nombre y representación de don Hermenegildo, impugna la resolución presunta de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid de 1 de febrero de 2007 así como la resolución presunta de la misma Consejería por la que se desestima su reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 1 de febrero de 2006.

SEGUNDO

La resolución del presente litigio requiere tener en cuenta los siguientes hechos:

Don Hermenegildo se sometió a una artrodesis vertebral vía posterior en el Hospital de La Paz el 4 de diciembre de 1989, necesitando dos unidades de concentrados de hematíes que le fueron trasfundidas al día siguiente.

En marzo de 1991 se le diagnostica de hepatitis C.

El 7 de agosto de 1997 el Sr. Hermenegildo presenta reclamación de responsabilidad patrimonial que es desestimada de manera expresa por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid en fecha 1 de febrero de 2007.

Asimismo, 1 de febrero de 2006 formula nueva reclamación por los daños ocasionados desde el 7 de agosto de 1997 hasta la fecha de esta segunda reclamación. La Administración no resuelve expresamente su petición, formulando el interesado recurso jurisdiccional contra ambas resoluciones.

TERCERO

La parte recurrente fundamenta su impugnación en las razones que a continuación se exponen. Comienza esta parte por sosteniendo que desde finales de 1989 se conocía por la ciencia médica la enfermedad contagiada y los elementos y pruebas para detectarla, por lo que habiendo practica una transfusión sin hacerse los necesarios controles, existe responsabilidad administrativa por los daños que tal conducta ha ocasionado. Por otro lado, sostiene que no ha realizado más actividad de riesgo en la contracción de la enfermedad que el sometimiento a la transfusión que se ha indicado. En cuanto a los daños, reclama por ambos periodos la suma de 122.907 euros

La Administración demandada, por medio de su representación procesal, alega la inexistencia de obligación de realizar estos controles hasta la entrada en vigor de la OM de 3 de octubre de 1990, que no se ha acreditado de manera plena e indubitada que se contagió la enfermedad a causa de la transfusión llevada a cabo el 5 de diciembre de 1989. Por último, en relación con la cuantía sostiene que no estando probado el contagio, tampoco procede la indemnización.

CUARTO

Hallándonos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, conviene recordar como, dentro del principio general de responsabilidad de los poderes públicos recogido en el Título Prelimar de la Constitución, artículo 9.3 in fine, la responsabilidad del Poder Ejecutivo se concreta en el art. 106.2 de la Constitución al disponer que "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

La remisión legal viene ahora cubierta por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, aplicable en este supuesto, que en los dos primeros apartados de su artículo 139 establece que "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

La jurisprudencia ha precisado que para apreciar la existencia de esta responsabilidad son precisos los siguientes requisitos a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupos de personas, b) que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal, c) ausencia de fuerza mayor y d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño por su propia conducta.

A lo expuesto cabe añadir, como viene significando esta Sala en reiteradas sentencias, la consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, según la cual, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que conduciría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha Lex artis responde la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberán ser soportados por el perjudicado. La existencia de este criterio de la Lex Artis se basa en el principio jurisprudencial de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo.

Estamos ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio; prescindir del mismo conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad que podría declararse con la única exigencia de existir una lesión efectiva.

QUINTO

La primera cuestión a resolver se refiere a si la Administración obró con la debida diligencia al realizar la transfusión sin realizar los controles previos necesarios.

La Sala debe recordar la Doctrina establecida, entre otras, en las Sentencias dictadas por el Tribunal supremo en fechas 25 de noviembre de 2000 y 30 de enero de 2001, en ellas se establece, en síntesis, que la inoculación del virus de la hepatitis C, con anterioridad al aislamiento del citado virus y a la identificación de los marcadores o reactivos para detectarlo es un riesgo que el paciente está obligado a soportar y por tanto falta el requisito de la antijuridicidad del daño para declarar la...

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