STSJ Islas Baleares 337/2011, 4 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución337/2011
Fecha04 Mayo 2011

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00337/2011

SENTENCIA

Nº 337

En la Ciudad de Palma de Mallorca a cuatro de mayo de dos mil once.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 768/2010, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido por el cauce especial de Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, a instancias de Dª Manuela, representada por el Procurador D. Juan Blanes Jaume y asistida de Letrado; y como Administración demandada la General del ESTADO representada y asistida de su Abogado; habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL.

Constituye el objeto del recurso la resolución de la Directora General de Relaciones con la Administración de Justicia, de fecha 13.12.2010, por medio de la cual se desestima el recuso de reposición interpuesto contra resolución de la misma Directora General, de fecha 22 de octubre de 2010, por la que se acuerda su cese como funcionaria interina.

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 28.12.2010, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

Igualmente se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien interesó la desestimación del recurso.

CUARTO

No recibido el pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 03.05.2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

Ya hemos indicado que la funcionaria interina demandante recurre la resolución que confirma la de la Directora General de Relaciones con la Administración de Justicia, de fecha 22 de octubre de 2010, por la que se acuerda su cese como funcionaria interina. El motivo del cese como interina radica en la comisión de dos infracciones graves de tipificadas en los arts. 8.h) y 8.a) del Real Decreto 796/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de régimen disciplinario del personal al servicio de la Administración de Justicia.

La incoación del expediente sancionador y posterior resolución de cese tiene su arranque en la imputación de la siguiente actuación: " que Dª Manuela, el día 29 de julio de 2009 colocó en la Oficina del Juzgado donde presta sus servicios un cartel con el enunciado: y que ese mismo día desatendió el requerimiento que le efectuó al Secretaria Judicial, Dª Adoracion de que lo retirase, por lo que fue la propia Secretaria Judicial quien procedió a su retirada ".

Por el cauce especial para la protección de los Derechos Fundamentales, se interpone el presente recurso contencioso- administrativo en el que se interesará la nulidad de la resolución impugnada en base a los siguientes argumentos:

  1. ) que se ha vulnerado el art. 24 de la Constitución Española al omitirse el trámite de vista del expediente y audiencia al interesado previsto en el art. 32 del Reglamento de Régimen Disciplinario (RD 796/2005 ).

  2. ) que la propuesta de resolución de la instructora no contempla en ningún momento el cese inmediato como posible sanción a las faltas presuntamente cometidas, lo que le ha impedido defenderse ante la posible sanción a imponer.

  3. ) la sanción impuesta (cese inmediato como interino) no está prevista como sanción a imponer conforme a los arts. 12 y 13 del RD 796/2005 ni en el art. 538 LOPJ, sino que está prevista en la Orden JUS/2296/2005 de 12 de julio, que carece de rango normativo adecuado para imponer dicha sanción.

  4. ) vulneración del art. 14 de la CE al establecerse una diferencia de trato absolutamente injustificada entre los funcionarios titulares y los interinos, a la hora de aplicarles el régimen disciplinario

    La Administración demandada se opone al recurso, alegando:

  5. ) inadmisión del recurso por cuanto el debate lo es de legalidad ordinaria, no de vulneración de derechos fundamentales.

  6. ) improcedencia de examinar cuestiones de legalidad ordinaria dentro del procedimiento especial por vulneración de los derechos fundamentales.

  7. ) inadmisibilidad de la demanda por no ejercitarse ninguna pretensión propia del orden contenciosoadministrativo.

  8. ) inexistencia de la vulneración constitucional invocada por la recurrente.

SEGUNDO

DOCTRINA GENERAL RELATIVA AL USO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES .

El proceso especial regulado ahora en los arts. 114 y ss. de la Ley 29/1998, de 13 de julio, aparece limitado en su aplicación, dada la naturaleza y contenido del mismo, a la determinación de si un acto concreto de la Administración es constitutivo o no de una vulneración de alguno o algunos de los derechos y libertades a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución. La causa de tal limitación radica en el sistema de valores que nuestro Texto Fundamental incorpora, como basamento del orden político y de la paz social -art. 10 -, entre los que destacan la libertad y dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad y el respecto a la Ley y a los derechos de los demás. Por ello, dada su trascendencia, la Ley Suprema concede una protección especial a los denominados derechos fundamentales y libertades públicas -arts. 15 al 29-, cuya tutela especifica se realiza ante los Tribunales ordinarios, junto con la relativa al principio de igualdad del art. 14 y a la objeción de conciencia del art. 30, a través de este proceso, basado en los principios de preferencia y, en su caso, mediante el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. De ahí que el proceso entablado por el recurrente sólo puede ser cauce adecuado para tramitar pretensiones circunscritas al conjunto de derechos y libertades a que se ha hecho referencia, estando vedado consecuentemente el enjuiciamiento de cualquier otro derecho constitucional que no esté expresamente recogido en los preceptos mencionados, o de cuestiones directamente relacionadas con la aplicación de la legalidad ordinaria, de tal modo que tanto en uno como en otro caso lo procedente será declarar la inidoneidad de la vía procedimental utilizada. En este sentido sea pronunciado reiteradamente tanto el Tribunal Constitucional (entre otras, STC 16-2-89 ) como el Tribunal Supremo (por todas STS 21-11-90

, 10-2 y 8-10-97 ).

No obstante, dicha línea jurisprudencial debe matizarse por el contenido del 121.2º de la LRJCA/98 que permite el análisis de la infracción de legalidad ordinaria cuando "como consecuencia de la misma se vulnere un derecho de los susceptibles de amparo", pero no cabe entender posible un examen de la cuestión de legalidad ordinaria que esté desligada o desvinculada de una vulneración constitucional.

La STC Nº 143/2003, de 14 de julio, reincide en el siguiente argumento:

"...,tratándose del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, regulado en el título V de la Ley 28/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa, ésta incluye ciertas cautelas para evitar el abuso del recurso a este procedimiento, al socaire de la invocación de presuntas vulneraciones de derechos fundamentales. Así, el art. 115.2 establece cuál debe ser el contenido del escrito de interposición, al señalar que en éste «se expresará con precisión y claridad el derecho o derechos cuya tutela se pretende y, de manera concisa, los argumentos sustanciales que den fundamento al recurso». De esta forma, se permite que el órgano judicial tenga, desde un primer momento, un conocimiento aproximado de la cuestión que se pretende plantear, con objeto de que pueda desarrollar su facultad de velar por el cumplimiento de los presupuestos exigidos para la viabilidad del procedimiento especial.

Como complemento de dicha norma, el art. 117 LJCA prevé un incidente que puede derivar en la inadmisión inicial del procedimiento. En este extremo, hay que destacar que el precepto en cuestión plasma una abundante jurisprudencia anterior, avalada por este Tribunal, en relación con la posible inadmisión «a limine» de los recursos planteados al amparo de la Ley 62/1978, a pesar de que ésta no contemplara expresamente dicho trámite. Como dijimos ya en nuestra Sentencia 37/1982, de 16 de junio, y hemos reiterado con posterioridad, «[l]a limitación del objeto del proceso especial contencioso-administrativo, regulado en la Ley 62/1978, da lugar a que sea inadecuado para tramitar pretensiones que no tengan relación con los derechos fundamentales, que se recogen en el art. 53.2 de la Constitución. Lo que determina que no pueda admitirse, en efecto, la existencia de una facultad del ciudadano para disponer del proceso especial sin más que la mera invocación de un derecho fundamental... Cuando el recurrente en vía...

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