STSJ Extremadura 213/2011, 9 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución213/2011
Fecha09 Mayo 2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00213/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2010 0203072

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000136 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000713 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de BADAJOZ

Recurrente/s: Maximiliano

Abogado/a: ALBERTO MUÑOZ PEREZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE MONTIJO

Abogado/a: JOSE MARIA OLMOS GONZALEZ

Procurador/a: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Graduado/a Social:

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

Dª. MARÍA PILAR MARTÍN ABELLA.

Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.

En CACERES, a nueve de Mayo de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL del T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 213

En el RECURSO SUPLICACION 136/2011, formalizado por el Sr. Letrado D. ALBERTO MUÑOZ PÉREZ, en nombre y representación de D. Maximiliano, contra la sentencia número 59 /11 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 713/2010, seguido a instancia del mismo recurrente, frente al Excmo. AYUNTAMIENTO DE MONTIJO, parte representada por el Sr. Letrado

D. JOSÉ MARÍA OLMOS GONZÁLEZ, sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO TEMPORAL, siendo MagistradoPonente la Ilma Sra Dª MARÍA PILAR MARTÍN ABELLA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Maximiliano presentó demanda contra el Excmo. AYUNTAMIENTO DE MONTIJO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 59, de fecha diez de Febrero de 2011

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Rollo 136/11

HECHOS

"1º.- El demandante D. Maximiliano comenzó a prestar servicios laborales para el Excelentísimo Ayuntamiento de Montijo desde el 10/11/2008 al 31/05/2009 en virtud de un contrato por obra o servicio determinado a tiempo parcial cuyo objeto era "monitor-socorrista en la Piscina Climatizada Municipal temporada invierno 2008-2009", con la categoría de bañista socorrista, y desde el 22/06/2009 al 21/06/2010 en virtud de un contrato por obra o servicio determinado a tiempo parcial cuyo objeto era "Monitor-Socorrista por el Plan Extraordinario de Apoyo al Empleo Local (Ley 2/2009 de 2 de marzo ), con la categoría profesional de bañista socorrista, y percibiendo un salario mensual de 694,75 # (23,15 #), con inclusión de la parte proporcional de las pagas extra. (Reconocimiento demandada, folios 20,26 a 28,31 a 36). 2º.- Por el Excmo. Ayuntamiento de Montijo el 12 de mayo de 2008 se acordó aprobar las bases para cubrir tres plazas de monitores-socorristas de piscina en régimen de contrasto laboral temporal. (verano 2008), siendo el actor seleccionado. (f. 50 a 59). 3º.- Por el Excmo. Ayuntamiento de Montijo el 26 de mayo de 2009 se acordó aprobar las bases para la contratación con carácter temporal de personas desempleadas, para tres plaza de monitor socorrista, al amparo de lo establecido en el art. 4 de la Ley 2/2009 de 2 de marzo, de la Presidencia de la Junta de Extremadura, para la puesta en marcha de un plan extraordinario de apoyo al empleo local, participando el actor en el mismo. (f. 60 a 70). 4º.- Por el Excmo. Ayuntamiento de Montijo el 17/05/2010 se acordó aprobar las bases que han de regir el concurso oposición convocado pro el ayuntamiento para la elaboración de una bolsa de trabajo para contrataciones temporales de monitores socorristas para la piscina municipal. El actor figuró en la lista de aspirantes, sin que se presentara a las pruebas convocadas al efecto el 4/06/2010, por lo que no formó parte d ela bolsa de trabajo constituida al efecto. (f. 71 a 77). 5º.- El actor no constan que sean o hayan sido representante legal de los trabajadores en el año anterior. (No controvertido).

6º.- El actor el 06/07/2010 presentó reclamación previa. (f. 3)."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por DON Maximiliano, contra EXCEMO. AYUNTAMIENTO DE MONTIJO y lo absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 22-3-11.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5-5-11 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia se alza el Letrado del trabajador D. Maximiliano invocando como primer motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia. En primer lugar, el recurrente alega la vulneración de los arts. 15, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, y 182 de la LOPJ en la versión dada por la LO 19/2003 y STS de 23-01-2006 por cuanto en Montijo existe una piscina climatizada que funciona de manera continua todo el año, lo que hace que no quepa la posibilidad de celebrar contratos de obra o servicio determinado- que deben tener autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa - para cubrir aquella actividad que debe considerarse permanente, lo que convierte a los dos contratos de obra o servicio que suscribió el actor en un contrato indefinido al estar aquéllos celebrados en fraude de ley; teniendo en cuenta que entre el primer y segundo contrato transcurren sólo 15 días por cuanto son días inhábiles no sólo los contemplados en el art. 43 de la LPL sino también los establecidos en el art. 182 de la LOPJ en la versión dada por la LO 19/2003, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 23-01-2006 .

En segundo lugar, refiere que la juzgadora ha incurrido en incongruencia extra petitum al haber hecho constar en la sentencia que el Ayuntamiento no está obligado a la prestación de servicios de piscina climatizada, debiendo empezarse por rechazar tal alegación puesto que la congruencia viene a definirse como la concordancia necesaria entre las pretensiones que constituyen el objeto de la contienda y la sentencia, a saber entre las acciones y medios de defensa o excepciones introducidas y opuestas en tiempo hábil por las partes, y los pronunciamientos del fallo o parte dispositiva de la sentencia, de forma que el Juez no puede introducir en el proceso cuestiones diferentes a las planteadas por los litigantes, bajo la sanción de incurrir en el vicio de incongruencia por abuso, exceso o desviación en el ejercicio de la jurisdicción, ni tampoco puede dejar de resolver todas las cuestiones planteadas en su momento por aquéllos, pues incurriría en la llamada incongruencia omisiva o por defecto; y en el presente caso, la juzgadora no ha incurrido en incongruencia extra petitum por el hecho de establecer en su sentencia que el ayuntamiento no está obligado a prestar los servicios de piscina climatizada por cuanto dicho argumento ha sido utilizado para resolver la pretensión planteada por el recurrente consistente en que sus contratos habían sido celebrados en fraude de ley y debía declararse el despido improcedente.

Respecto a las primeras alegaciones efectuadas por la recurrente, cabe invocar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15-09-2009 que establece que "la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la citada STS/ IV 21-enero-2009 (recurso 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (recurso 2811/2008 ), recordando que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, entre otras, en la STS/IV 10-octubre-2005 (recurso 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 (recurso 4162/2003 ), se razona señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: " son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembre que lo desarrolla (BOE 8-1-1999) --vigente desde el 9 de enero siguiente de acuerdo con lo previsto por su Disposición Final Segunda y, por ende, en la fecha en que el actor fue contratado--, los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho ... Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14- 3-97 (rec. 1571/1996), 17-3-98 (rec. 2484/1997),...

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