STSJ Comunidad Valenciana 331/2011, 6 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2011
Número de resolución331/2011

Recurso nº 369/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

S E N T E N C I A Nº 331/2011

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. Miguel Soler Margarit

MAGISTRADOS

D. Rafael Manzana Laguarda

Dª Alicia Millán Herrándis

En Valencia a seis de mayo de dos mil once.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 369/2008, seguidos entre partes, de la una y como demandante, doña Alicia representada por la Procuradora doña Beatriz Llorente Sánchez y dirigida por el Letrado don Gustavo-Adolfo Gómez Devesa; de la otra, como Administración demandada, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y, como codemandada, la Generalitat, representada y dirigida por Abogada de su Servicio Jurídico, recurso interpuesto contra el Acuerdo de 10 de enero de 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La indicada Procuradora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.

Tercero

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 3 de mayo pasado, en que ha tenido lugar.

Cuarto

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Magistrado Don Miguel Soler Margarit.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El presente recurso se ha interpuesto por la Procuradora doña Beatriz Llorente Sánchez, en nombre y representación de doña Alicia, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 10 de enero de 2008 (Exp. NUM000 ), que justipreció en 319.187,86 euros, la finca nº NUM001 (Polígono NUM002, parcelas NUM003, NUM004 y NUM005, del término municipal de Elche) de 16.769 m2, siendo la superficie total de la finca de 78.566 m2, expropiada por la Conselleria de Infraestructuras y Transporte para la ejecución del Proyecto Vía Parque Alicante-Elche. Tramo: Elche - N.338.

Segundo

Como es sabido, la presunción de acierto y legalidad de los Acuerdos del Jurado, de naturaleza iuris tantum, es destruible mediante prueba en contrario que acredite el error, fáctico o jurídico, en se haya podido incurrir al fijar el correspondiente justiprecio. Así, pues, la primera cuestión que hay que resolver es la relativa al criterio de valoración del suelo expropiado habida cuenta de su clasificación en el Plan General de Ordenación Urbana de Elche como no urbanizable, común, clave 54, calificado como previsión de desarrollos, o sea, áreas de suelo reservadas para la ubicación de actividades de especial importancia para el futuro crecimiento de la ciudad para actividades de servicios o áreas residenciales. Frente al criterio aplicado por el Jurado, el previsto en el art. 26.1 de la Ley 6/1998, sostiene la actora que la valoración debe efectuarse, con independencia de su clasificación, como si de suelo urbanizable se tratara ya que el destino del suelo afectado es, según el Plan, viario municipal previsto como sistema general o primario. Sobre el particular, esta Sala, en Sentencia 548/2008, de dos de junio, tras señalar el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo (v.gr: S. de 21/Noviembre/2000 ), ha afirmado: "Pues bien, en nuestras Sentencias de 29/enero, 9/mayo y 31/diciembre/1994, 30/abril/1996, 14/enero y 11/julio/1998, 17/abril, 3 y 29/ mayo/1999, 1 y 16/abril/2000, hemos declarado que, a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que, de lo contrario, se incumpliría la obligación de equidistribución de beneficios y cargas...

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