SAP Toledo 19/2011, 3 de Mayo de 2011

PonenteGEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
ECLIES:APTO:2011:403
Número de Recurso13/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución19/2011
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00019/2011

Rollo Núm. ................ 13/2.008.-Juzg. Instruc. Núm. 3 de Toledo.-P. A. Núm. ...................... 60/05.- SENTENCIA NÚM.19

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

D. GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a tres de Mayo de dos mil once.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 60 de 05, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Toledo, por estafa, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal y BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. representado por el Procurador Sr. Vaquero Delgado y asistido del Letrado Sr. Fernando de Castro, contra Romulo, con D. N. I. núm. NUM000, hijo de Segundo y de Margarita, nacido en Toledo, el 7 de Junio de 1.951, y vecino de Toledo, con domicilio en DIRECCION000, NUM001, de ignoradas instrucción y conducta, y sin antecedentes penales computables; en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado, salvo ulterior comprobación y contra Marisa ; con D. N. I. núm. NUM002, hija de Santiago y de Sagrario, nacida en Toledo, el 8 de Diciembre de 1.954, y vecina de Toledo, con domicilio en DIRECCION000, NUM001, de ignoradas instrucción y conducta, y sin antecedentes penales; en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privada, salvo ulterior comprobación, representados ambos por la Procuradora de los Tribunales Sra. Virtudes González y defendidos por el Letrado Sr. Sánchez-Beato Oñoro.

Es Ponente de la causa el Ilma. Sra. Magistrado D. GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los arts. 248, y 249 del Código Penal, estimando criminalmente responsable en concepto de autores a los referidos acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando les fuera impuesta la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias correspondientes, pago de costas y, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizaran conjunta y solidariamente a Banco Popular Español S.A. en la cantidad de 20.135 euros con sus intereses legales.

SEGUNDO

Por su parte, la acusación particular en la representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en el art. 250, del Código Penal, estimando criminalmente responsables en concepto de autores a los referidos acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando les fuera impuesta la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con las accesorias correspondientes, y, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizara a dicha entidad acusadora en la cantidad de 20.135 euros mas sus intereses legales, así como en las costas de la defensa y representación de dicha entidad acusadora en el procedimiento interpuesto por el Sr. Fernando contra la misma y en las cantidades en las que pudiera resultar finalmente condenado el Banco en el citado procedimiento, y abono de costas, con inclusión de las devengadas a su representación procesal.-TERCERO: La defensa de los acusados, en el mismo trámite de calificación, solicitó su libre absolución.- HECHOS PROBADOS

Se declara probado que en Junio de 2004 Fernando se dirigió a la empresa "Automoción Roberto S.L." con domicilio social en la Ronda del Granadal num. 11 de la ciudad de Toledo, de la que son administradores solidarios los acusados Romulo y Marisa, ya circunstanciados, al objeto de adquirir un vehículo marca Peugeot, modelo 407, manifestando a los acusados que pretendía adquirirlo mediante la formula financiera de leasing concertado con la entidad bancaria Banco Popular Español S.A. a lo que prestaron su conformidad los acusados.

A resultas de esta convención, la acusada en representación de la citada sociedad mercantil remitió al Banco Popular una factura de venta de un vehículo de la marca y modelo antes indicado, concretando como numero de chasis del mismo NUM003 y un precio de venta de 20.135 euros. La factura había sido exigida por el Banco al Sr. Fernando para su remisión a fin de poder pactar efectivamente el leasing del que era objeto el vehículo. La factura fue emitida el 8.6.04 y en ella solo se hacia constar el precio y el numero de bastidor, sin mención alguna sobre la entrega efectiva del vehículo o en fecha posterior.

El 15.6.04 el Banco Popular y el Sr. Fernando suscribieron el contrato de leasing. Como documento independiente de la póliza de contrato el Banco exigió al Sr. Fernando ese día, entre las múltiples firmas que hubo de extender, la suscripción de un documento preimpreso por el Banco denominado "certificado de recepción del bien" con el contenido siguiente: "D/Dña Fernando en calidad de arrendatario/s del contrato mercantil de arrendamiento financiero (leasing) nº NUM004 suscrito con fecha 15.6.04 entre el mismo y Banco Popular Español S.A. Certifica -Que ha recibido el material descrito en el citado contrato.- Que dicho material se ajusta a las especificaciones indicadas en el mencionado contrato.- Que acepta el material indicado sin ninguna reserva".

El vehículo no le había sido entregado al Sr. Fernando por los acusados. El Sr. Fernando firmo el documento de certificado descrito en la sede de la entidad financiera, porque tenía que hacerlo según le manifestaba el Banco. Este mismo día tras estas firmas, la del certificado citado incluida, el Banco Popular transfirió a la cuenta bancaria de Automoción Roberto S.L. el importe de 20.135 euros

En el mes de septiembre de 2004 Fernando puso de manifiesto al Banco Popular la falta de entrega del vehículo por los acusados, imputando al Banco un incumplimiento de contrato ya que hasta dicho mes había satisfecho las correspondientes cuotas del leasing. Dicho incumplimiento del Banco ha sido declarado, con la consiguiente condena al pago al Sr. Fernando de las cuotas previamente abonadas mas los daños y perjuicios causados, por sentencia del Juzgado de Primera Instancia num. 5 de Toledo de fecha 3.3.06 .

Los acusados no han devuelto al Banco la cantidad por este transferida, ni han entregado el vehículo reseñado en su factura, ni otro igual aun con distinto número de bastidor. Si devolvieron los acusados al Sr. Fernando el importe de la señal que este previamente les había entregado.

El vehículo con el num. de chasis que los acusados habían facilitado al Banco en la factura remitida ya había sido matriculado a nombre de tercero en abril de 2004, tratándose de otro vehículo Marca Peugeot.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha formulado acusación en este caso por el Ministerio Fiscal por un delito de estafa de los arts. 248 y 249, del C. Penal y por la acusación particular por el subtipo agravado de la estafa del Art. 250, del C. Penal que atendía como circunstancia agravatoria -en el C. Penal vigente a la fecha de la calificación provisional, no modificada en el acto del juicio pese a llevar meses rigiendo un nuevo C. Penal que en esta materia establecía regulación diferente y habiendo así tenido tiempo suficiente para su modificación- a que la estafa revistiera especial gravedad atendido el valor económico de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que dejase a la victima y su familia. Puesto que la perjudicada, acusación particular,...

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