SAP Santa Cruz de Tenerife 213/2011, 4 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución213/2011
Fecha04 Mayo 2011

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta

Da. Pilar Muriel Fernández Pacheco

Magistradas

Da. Macarena González Delgado

Da. Carmen Padilla Márquez (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a cuatro de mayo de dos mil once.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 del Puerto de la Cruz, en autos de Juicio Ordinario no 556/2009, seguidos a instancias del Procurador D. Juan Pedro González Martín, bajo la dirección del Letrado D. Cándido Socas Sarabia en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, contra la entidad mercantil Sol en Vacaciones, S.A., representada por el Procurador D. Rafael Hernández Herreros, bajo la dirección del Letrado D. Miguel Ángel Estiguín Capella; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. Carmen Padilla Márquez, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de EDIFICIO000 contra Sol en Vacaciones, S.A. y SE DECLARA que Sol en Vacaciones, S.A. está obligada a llevar a cabo las obras técnicas y de acondicionamiento necesarias para la instalación general e individual para cada una de las fincas de los servicios de agua y luz (con sus respectivos contadores individuales), así como para el suministro de agua y suministro de electricidad comunitarios; e igualmente para la instalación de la antena de televisión comunitaria.

Igualemente SE DECLARA la obligación de la demandada de costear todos los gastos que supone dicha obligación de hacer.

Las partes abonarán las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte contraria, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. Carmen Padilla Márquez; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Miguel Rodríguez Berriel, bajo la dirección del Letrado D. Miguel Ángel Estiguín Capella, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Da. Montserrat Padrón García, bajo la dirección del Letrado D. Cándido Socas Sarabia; senalándose para votación y fallo el día cuatro de mayo del corriente ano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda la actora, Comunidad de Propietarios, debidamente representada por su presidente, en ejercicio de acción para exigir el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, según quedó determinado en la audiencia previa, reclama frente a la entidad mercantil Sol en Vacaciones S.A. que se declare la obligación de ésta de llevar a cabo las obras de acondicionamiento para la instalación general e individual para cada una de las fincas de los servicios de agua y luz (con sus respectivos contadores individuales) así como para el suministro de agua y suministro de electricidad comunitarios; igualmente para la instalación de los buzones, la antena de televisión comunitaria y la instalación de portero eléctrico. E igualmente se declare la obligación de la demandada de llevar a cabo las obras técnicamente necesarias para el cumplimiento de la obligación anterior y asumir el coste de la citada obligación. La sentencia estimó parcialmente la demanda y declaró la obligación de la demandada de llevar a cabo las obras técnicas y de acondicionamiento necesarias para la instalación general e individual para cada una de las fincas de los servicios de agua y luz (con sus respectivos contadores individuales) así como para los suministros de agua y de electricidad comunitarios y la instalación de la antena colectiva. Declarando igualmente la obligación de la demandada de costear los gastos derivados de lo anterior.

Recurre la demandada, quien, en primer lugar, insta la nulidad de las actuaciones a fin de que se reproduzca el juicio oral al considerar que la imposibilidad de acceder a su contenido por los medios de reproducción previstos en la ley le genera indefensión. En segundo lugar, formula, según su escrito, con carácter previo al recurso, una serie de matizaciones a los hechos probados. Y finalmente, formula los motivos de su recurso, alegando: a) la falta de legitimación activa de la actora para entablar una acción propia de cada propietario individual, b) la inexistencia de un acuerdo unánime y vinculante para la demandada que permita a la comunidad el ejercicio de la acción entablada, conforme al contenido del acta de la junta de propietarios celebrada el 23 de junio de 2008; c) La inexistencia del incumplimiento en sus obligaciones para con la actora y los copropietarios derivado tanto de la falta de prueba de tal extremo, como del hecho de haber entregado aquello a lo que se comprometió, con conocimiento de los vendedores, manteniendo que, en todo caso, nos encontraríamos con unos vicios objeto de una acción caducada. Los apelados solicitan la confirmación de la resolución.

SEGUNDO

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida que se dan por reproducidos, ratificándose especialmente para evitar reiteraciones el análisis de la prueba practicada.

TERCERO

En primer lugar y en respuesta a las dos primeras alegaciones del recurrente procede mantener:

  1. De la nulidad, no puede prosperar tal solicitud por defecto en la grabación del juicio oral, ya que la indefensión que de ello derivaría es la inaccesibilidad de este Tribunal al contenido del acto, pues ciertamente del propio recurso se deriva que la defensa del recurrente, que asistió al acto, no ha tenido obstáculos para elaborar el recurso con fundamentos en las pruebas practicadas. Y siendo así, cabe mantener que, al margen de que uno de los DVD que acompanan a las actuaciones, efectivamente tiene problemas para su reproducción, habiendo sido subsanados, en esta alzada, los defectos técnicos que presentaban los otros, existe una grabación en VHS que no tiene ningún problema para su reproducción y que ha podido ser íntegramente vista y oída por este Tribunal. No existiendo así la indefensión que se alega ni en consecuencia la nulidad invocada.

  2. En cuanto a las matizaciones o complementos de los hechos probados, son afirmaciones mantenidas por el recurrente sobre los hechos, cuyo examen, en todo caso, debe realizarse en tanto afectan o inciden en los motivos del recurso.

CUARTO

Entrando así en el examen del recurso formulado por el demandado, la primera cuestión que se debate es la falta de legitimación de la Comunidad de Propietarios para ejercitar las acciones que derivan de los contratos de compraventa de cada uno de los copropietarios. Al respecto la doctrina jurisprudencial, elaborada por el Tribunal Supremo, y que conforme al artículo 1.6 del Código Civil, complementa el ordenamiento jurídico, mantiene la efectiva posibilidad de que la Comunidad de Propietarios ejercite las acciones de defensa de los intereses privativos de sus integrantes, y en tal sentido, la sentencia de 18 de Julio de 2007, con referencia expresa a acciones derivadas de la compraventa mantiene: " El primer motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente al amparo del artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha infringido el artículo 1257 del Código Civil así como la jurisprudencia que lo interpreta. Este motivo debe ser desestimado. En efecto, senala la recurrente, con invocación del principio de la relatividad de los contratos que se contiene en el artículo 1257 del Código Civil, la falta de legitimación de los presidentes de las Comunidades de Propietarios actoras para ejercitar las dos acciones que se formularon en la demanda, por cuanto, entiende, afectando las pretensiones resarcitorias de la actora tanto a elementos comunes del edificio como a elementos privativos de viviendas particulares, de la documentación obrante en autos se desprende, a su juicio, que la única materia sobre la que el presidente de la comunidad estaba autorizado para accionar era la referente a los "vicios y defectos de construcción", en base al artículo 1591 del Código Civil, faltando legitimación para reclamar esos Presidentes por los pretendidos incumplimientos contractuales afectantes a propietarios particulares que, al amparo del artículo 1484 del Código Civil, también se denunciaron en la demanda.

En línea con la jurisprudencia contenida, entre otras, en la Sentencia de 8 de julio de 2003, las Comunidades de Propietarios, con la representación conferida legalmente a los respectivos Presidentes, ex artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, gozan de legitimación "para demandar la reparación de los danos causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble - STS de 26 de noviembre de 1990 -, y no puede hacerse por los extranos discriminación en punto a si los distintos elementos objetivos son de titularidad dominical privada o común, pues tal cuestión queda reservada a la relación interna entre los integrantes subjetivos de esa Comunidad - STS de 24 de...

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