STSJ Cataluña 357/2011, 9 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución357/2011
Fecha09 Mayo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso nº 205/2007

SENTENCIA Nº 357

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOSÉ JUANOLA SOLER

Magistrados

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACH

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

En la ciudad de Barcelona, a 9 de mayo de 2011.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contenciosoadministrativo nº 205/2007, interpuesto por D. Cecilio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ivo Ranera Cahis y defendido por Letrado, siendo demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el Abogado de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo, en los términos del escrito de interposición, "contra la desestimació del Recurs d'Alçada interposat contra l'Acord de la Comissió d'Urbanisme de Girona de 20 d'abril de 2006, relatiu a l'aprovació definitiva del Pla especial del catàleg de masies i cases rurals, al terme municipal de Camprodón i l'exclusió de les cases DIRECCION000

(71), DIRECCION001 (85) DIRECCION002 (86)".

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación ; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió el período prueba mediante Auto de fecha 3 de diciembre de 2007, y continuó subsiguientemente el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes, y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el día 27 de abril de 2011. CUARTO - En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso, tal como se ha reseñado en el primer antecedente de esta Sentencia, la impugnación por la parte actora de "la desestimació del Recurs d'Alçada interposat contra l'Acord de la Comissió d'Urbanisme de Girona de 20 d'abril de 2006, relatiu a l'aprovació definitiva del Pla especial del catàleg de masies i cases rurals, al terme municipal de Camprodón i l'exclusió de les cases DIRECCION000 (71), DIRECCION001 (85) DIRECCION002 (86)".

Solicita la parte actora, en el suplico de la demanda, que se declare "la inclusió en el Catàleg específic de Masies i Cases Rurals del municipi de Camprodon de les finques DIRECCION000 (fitxa 71), DIRECCION001 (fitxa 85) DIRECCION002 (Fitxa 86), segons les característiques de l'informe que s'acompanya".

Se invocan en la demanda los siguientes motivos, en apoyo de la antedicha pretensión :

1) La exclusión de las tres fincas, propiedad del actor, del Catálogo de referencia, y con ello de la posibilidad de su reconstrucción o rehabilitación, constituye una arbitrariedad, siendo así que "El criteri de la Comissió - poca entitat arquitectònica - no és "el criteri únic"...que no impera sobre la decissió política de l'Ajuntament" .

Reitera que "L'examen comparatiu de les tres fitxes afectades (71, 85, 86), amb les fitxes obrants en l'expedient (foli 396 a 601) que la Comissió d'Urbanisme no ha exclòs, mostra l'arbitrarietat de la decisió".

2) La exclusión de las tres fincas " va contra els principis d'autonomia municipal".

La representación procesal de la Generalitat de Catalunya, Administración demandada, interesa en su escrito de contestación a la demanda la desestimación de los anteriores motivos, y con carácter previo, pone de manifiesto que la parte actora guarda silencio en su demanda sobre el contenido de la resolución impugnada, a saber, la resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de 25 de enero de 2007, por la que se acordó :

"Declarar inadmissible, per extemporani, el recurs d'alçada interposat (por el actor), contra el acord de la de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona de 20 d'abril de 2006, relatiu a l'aprovació definitiva del Pla especial del catàleg de masies i cases rurals, al terme municipal de Camprodón".

Sin embargo, la parte demandada no interesa en el escrito de contestación a la demanda la inadmisibilidad del recurso por dirigirse contra resoluciones administrativas consentidas y firmes, ex art. 69 c) LJCA, sino la desestimación del mismo.

SEGUNDO

Ciertamente, la parte actora hace abstracción y guarda silencio durante el proceso sobre el contenido de la resolución que impugna, que en sus términos, determinaría la referida inadmisibilidad del recurso contencioso.

Pero no es así, a pesar de tal silencio, siendo trasladable al presente supuesto, cuanto se razonó en las Sentencias de esta Sala y Sección de 6 de julio de 2010, rec. 11/2008, y 16 de noviembre de 2010, rec. 117/2008, poniéndose de manifiesto en el FJ 3º de esta última lo siguiente :

"Pues bien, a las presentes alturas deberá traerse a colación la doctrina del Tribunal Supremo en sus Sentencias de la Sala 3ª Sección 5ª, de 19 de diciembre de 2007, de 19 de marzo de 2008 y de 30 de septiembre de 2009, entre otras, en la materia de la vía de recursos contra figuras de planeamiento urbanístico del siguiente modo:

"Dijimos entonces, y repetimos ahora, que el artículo 107.3 de la Ley 30/92, en el que se dispone que " contra las disposiciones de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa ", es un precepto estatal básico que no puede ser contradicho por la legislación autonómica, ni siquiera en aquellas materias que, como el urbanismo, son de la exclusiva competencia de ésta, pues en ellas la Comunidad Autónoma puede normar aspectos procedimentales y de régimen jurídico, pero sin infringir las normas básicas del Estado.

El precepto de que se trata no es sólo básico en virtud de lo dispuesto en el artículo 149-1-18ª de la Constitución Española sino también de lo establecido en su artículo 149-1-8ª, que atribuye competencia al Estado para fijar "las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas", aspectos estos que están implicados cuando se ordena una vía de recursos administrativos contra ciertas disposiciones de carácter general (v .g. los planes de urbanismo ), con la posibilidad de que se pida y se conceda la suspensión

de su eficacia (artículo 111 de la Ley 30/92 ).

Ni lo dispuesto en el artículo 233 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, ni lo establecido en el 306.2 del de 1992 pueden prevalecer frente a una norma posterior como es el artículo 107.3 de la Ley 30/92 .

Los preceptos de la legislación urbanística catalana en los que regula el procedimiento de aprobación de los planes deben ser interpretados concordadamente con el citado artículo 107.3 de la Ley 30/92, pues si cabe una interpretación armonizadora debe aceptarse para evitar el desplazamiento que la prevalencia de Ley básica estatal producirá en otra caso sobre la norma autonómica. (Artículo 149.3 de la C.E .).

Esa interpretación armonizadora es la siguiente:

El acuerdo de aprobación definitiva de un Plan de Urbanismo tiene un aspecto de acto administrativo (el acuerdo en sí adoptado por la Comisión, con sus requisitos de procedimiento, de quórum, etc) y otro aspecto de disposición de carácter general (el propio Plan de urbanismo que se aprueba). Pues bien, la exigencia de agotamiento de la vía administrativa que imponen en el Derecho Autonómico de Cataluña los artículos 294 del T.R. 1/90, de 12 de julio y 16.4 de la Ley Autonómica 2/2002, de 14 de marzo, es conforme a Derecho en cuanto se impugne el acuerdo de...

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