STSJ Cataluña 3224/2011, 10 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2011
Número de resolución3224/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0008641

AM.

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 10 de mayo de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos Sres citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3224/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Inmobiliaria Gorbax, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 25-2-2010 dictada en el procedimiento nº 275/2009 y siendo recurridos -I.N.S.S.-(Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Jesús Luis . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17-3-09 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha que contenía el siguiente Fallo: "Desestimo la demanda interposada per INMOBILIARIA GORBAX, S.L., contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL., TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, i Jesús Luis, absolc als demandats de les peticiones formulades a la demanda, i confirmo la resolució de l'INSS de data 24.10.08, per la qual s'imposa el recárrec del 30% en totes les prestaciones derivades de l'accident de treball sofer pel Don Jesús Luis ."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMER

Don. Jesús Luis, amb D.N.I. núm. NUM000, prestava serveis per l'empresa INMOBILIARIA GORBAX, S.L., des del 01.01.07, mitjançant un contracte eventual per circumstàncies de la producció quan va patir un accident de treball el dia 23.05.07, quan treballava en una obra al carrer Font de les Graus, 16-18 de Vilafranca del Penedès, que n'era contractista principal l'empresa "Orbis Habitat, S.L.", que la va subcontractar a "Desarrollos Inmobiliarios Enor, S.L.", la qual, a la vegada, la va subcontractar a "Urnavisa, S.L.", i finalment a l'empresa ara demandant, quan estava netejant les restes de ciment i d'aïllant amb una rasqueta i una maça, sobre una bastida mòbil, la qual es va moure i va provocar la caiguda al terra del Sr. Jesús Luis .

SEGON

Com a conseqüència d'això va estar en situació d'Incapacitat Temporal des del 23.05.07 fins el 11.11.07. Per resolució de l'INSS es va reconèixer al demandant en situació d'Incapacitat Permanent Total per a la seva professió habitual.

TERCER

La Inspecció de Treball va aixecar acta d'infracció, núm. NUM001, apreciant la manca de mesures de seguretat imputables a l'empresa INMOBILIARIA GORBAX, S.L., i proposant la imposició d'una sanció de 4.100 euros. Aquesta acta va ser confirmada per resolució de data 20.01.09 de la Directora de Serveis Territorials del Departament de Treball. Contra aquesta resolució l'entitat demandant ha interposat recurs d'alçada en data 25.02.09, que ha estat desestimat, interposant recurs contenciós administratiu, havent assenyalat el Jutjat Contenciós Administratiu núm. 7 el judici pel dia 05.07.11.

QUART

La Inspecció de Treball va interessar a la Direcció Provincial de l'INSS es declarés l'existència de manca de mesures de seguretat imputable a les dues empreses, proposant un recàrrec del 30 % en totes les prestacions derivades de l'accident de treball.

CINQUÈ

Per resolució dictada en data 24.10.08 es va declarar la manca de mesures de seguretat i es va imposar a l'empresa demandant un recàrrec del 30 % en totes les prestacions derivades de l'accident de treball. Contra la mateixa va interposar reclamació prèvia que va ser desestimada per resolució de data

10.02.09. L'empresa ha ingressat a la TGSS la quantitat de 1.869,4 # en concepte de capitalització del recàrrec per la prestació d'Incapacitat Temporal i 45.092,96 # per respondre del recàrrec de la pensió per Incapacitat Permanent Total.

SISÈ

Don. Jesús Luis va rebre una sessió de formació dels riscos derivats de l'activitat de paleta en data 22.03.02.

SETÈ

La bastida mòbil en la qual treballava el Sr. Jesús Luis tenia una alçada total de 2 metres, si bé la superfície sobre la que estava dret el treballador estava a 1,80 metres. La bastida tenia 4 rodes que es podien frenar, cosa que va fer el treballador abans de pujar-hi, si bé va muntar la bastida amb els elements que hi havia a l'obra, que eren una creueta per un costat i una travessera o barana per un altre.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que por la representación procesal de Jesús Luis, a la que se dió traslado la impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de INMOBILIARIA GORBAX, S.L interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 85/2010 del Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, dictada en los autos nº 275/2009, por la que se desestima la demanda presentada por INMOBILIARIA GORBAX S.L, contra el INSS, TGSS y D. Jesús Luis, y se confirma la resolución del INSS de fecha 24 de octubre de 2008 por la que se impone el recargo del 30% en todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por

  1. Jesús Luis el 23 de mayo de 2007.

SEGUNDO

Al amparo del art.191 a) LPL, la recurrente solicita la reposición de las actuaciones al momento anterior a la celebración al juicio, por los siguientes motivos:

- No suspensión del juicio conforme al art.43 LEC, por entender que con carácter previo debería haberse resuelto el recurso contencioso administrativo interpuesto por la recurrente frente al acta de la inspección de trabajo de fecha 3 de septiembre de 2008. La recurrente aduce prejudicialidad, por seguirse en base a los mismos hechos y la misma acta de infracción, dos procedimientos judiciales en dos órdenes jurisdiccionales distintos que pueden llevar a sentencias contradictorias. Se infringe, también según la recurrente, el art. 42.5 RDL 5/00 .

- La impugnante se opone a dicho motivo de recurso por entender que la coexistencia de recargo y sanción administrativa no provoca la vulneración del non bis in ídem ( STC 159/85 ), pues el recargo y la sanción contemplan el hecho desde distinta perspectiva: indemnizatoria y de tutela de los trabajadores mediante la potestad sancionadora. También aduce inaplicación al caso del art.42.5 RDL 5/00 .

El motivo no puede prosperar. No se trata de solventar una cuestión de "non bis in ídem", como bien afirma la recurrente, sino de establecer los efectos de la prejudicialidad en el Orden Social. No se aplica el art.

43 LEC, invocado por el recurrente (que regula la prejudicialidad autónoma en el orden civil), sino el art. 4 LPL y el art. 10 LOPJ, que regulan la prejudicialidad heterónoma en el orden social. El primero de ambos dispone que la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales no pertenecientes a dicho orden (heterónomas), que estén directamente relacionadas con las atribuidas al mismo, salvo lo previsto en el apartado 3 de este artículo y en la Ley concursal. El apartado 3 contempla las cuestiones prejudiciales penales asignándoles, en ciertos supuestos, efectos suspensivos. Nada de ello ocurre con el resto de cuestiones prejudiciales, entre ellas las administrativas, que deben ser resueltas por el órgano del orden social en resolución que ponga fin al proceso (art.4.2 LPL ).

En este sentido, cabe recordar que las cuestiones prejudiciales son aquellas que tienen por objeto un asunto susceptible de integrar un proceso correspondiente a otro orden jurisdiccional (heterónomas) o al orden social (autónomas), que no han sido objeto de resolución firme por el órgano competente y cuya decisión, como regla general, se atribuye al orden social por medio de resolución judicial que ponga fin al proceso. Si bien esta es la regla general, hay que apuntar que la prejudicalidad puede tener un doble efecto:

-no devolutivo (regla general) : se resuelve por el orden social en una resolución definitiva sin que lo resuelto prejudicialmente tenga fuerza de cosa juzgada material; (art.4.1 y 4.2 LPL, artl10 LOPJ).

- devolutivo (excepción): se suspende el curso del proceso hasta su resolución por el órgano competente (art.4.3,4.4 y 86.2 LPL).

El recurrente pretende el efecto devolutivo de la cuestión prejudicial administrativa, pretensión que no puede prosperar.

Las cuestiones prejudiciales administrativas, como la que propone el recurrente, carecen de efecto devolutivo y se resuelven por el órgano de la jurisdicción social, así resulta de la lectura del art.

4.2 LPL, que hay que concordarlo con el principio de celeridad que contempla el art 74 LPL y que se conecta con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que resulta de aplicación no sólo al proceso penal, sino también al laboral ( STC 24/81, 18/83 y 10/97, entre otras).

Por otro lado, no contempla el art.83 LPL la causa de suspensión invocada por el recurrente, puesto que la ley prevé que la suspensión se pida por ambas partes y por motivos justificados o bien una excepcional segunda suspensión por circunstancias graves adecuadamente probadas, entre las que el TC ha contemplado supuestos de prejudicialidad autónoma ( STC 44/2001, en que considera que debió suspenderse el proceso especial de elecciones sindicales por pender sentencia de despido frente a candidata).

No consideramos que en este caso...

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