SAP La Rioja 96/2011, 2 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución96/2011
Fecha02 Mayo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00096/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/489

Fax: 941296488

Modelo: 213100

N.I.G.: 26089 51 2 2010 0200232

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000032 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000047 /2010

RECURRENTE: Pablo Jesús

Procurador/a: MARIA LUISA RIVERO FRANCIA

Letrado/a: EDUARDO PECHE ECHEVARRIA

RECURRIDO/A: Anton Y OTROS

Procurador/a: MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA

Letrado/a: ROBERTO TERRAZAS FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 96 DE 2011

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS.:

D. RICARDO MORENO GARCIA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

Dª BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO

==========================================================

En LOGROÑO, a dos de Mayo de dos mil once.

VISTO, por esta Sección de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación, Rollo nº 32/2011, interpuesto por la Procuradora Dª MARIA LUISA RIVERO FRANCIA, en representación de D. Pablo Jesús, asistido por el letrado D. EDUARDO PECHE, contra Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2010, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 47 /2010 del JUZGADO DE LO PENAL nº 2; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado D. Anton, representado por la Procuradora Dª MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA y defendido por el letrado D. ROBERTO TERRAZAS y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Ilma. Sra Magistrado Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 2 de Noviembre de 2010, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño cuyo fallo es el siguiente: " Que debo condenar y condeno a Pablo Jesús, ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor de seis delitos de Abuso Sexual, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de ellos, de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena; inhabilitación para el ejercicio de su profesión de profesor por tiempo de seis años; y con prohibición de acercarse a menos de 200 metros de Natividad, Reyes, Tania, María Milagros, Alejandra y Belinda

, sus domicilios, colegio y lugares que las menores frecuenten, así como de comunicar con ellas por cualquier medio- oral, escrito, telemático, telefónico o incluso a través de terceras personas, todo ello por tiempo de cinco años; condenándole, así mismo, al pago de las costas procesales, con inclusión de las de la acusación particular por tales delitos.

Y debo de absolverle y le absuelvo de un delito de abuso sexual a menor, declarando de oficio las costas causadas por éste.

Se acuerda mantener las medidas de alejamiento e incomunicación impuestas mediante Auto de 17 de octubre de 2008, por el Juzgado de Instrucción."

SEGUNDO

Por la representación procesal de Pablo Jesús se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimó convenientes en síntesis: falta de prueba de cargo directa que desvirtúe la presunción de inocencia, e infracción del principio de contradicción, por no haberse tomado declaración como testigos a las menores, única prueba de cargo directa, que debió haberse practicado y no se hizo, recurriéndose a testigos indirectos o de referencia, que no constituyen por sí solos prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia; error en la apreciación de las pruebas, la personalidad del acusado no se corresponde con la conducta de abusos a menores, no apreciando los peritos psicólogos trastorno alguno en aquel; en las clases de psicomotricidad no había contacto físico alguno entre el profesor y los alumnos, el equipo psicosocial no ha aplicado correctamente las técnicas de entrevista a las menores ni ha valorado correctamente sus resultados; de las declaraciones testificales y las contradicciones de las versiones de los hechos de las menores resultan dudas razonables respecto de la realidad de los hechos por los que ha sido condenado el recurrente; y suplica se dicte sentencia absolviendo a Pablo Jesús .

Admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Anton, Elena, José, Flora, Mateo, Lorena, Miriam, Ricardo

, Sixto, Sonsoles, Carlos Francisco y María Virtudes ; remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 17 de Marzo de 2011, quedando pendientes de resolución.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cuanto al motivo de recurso al amparo del artículo 24 de la Constitución, derecho a la presunción de inocencia y derecho a la tutela judicial efectiva, alega el recurrente que la única prueba contra el mismo en orden a destruir la presunción de inocencia es la declaración de las menores, únicos testigos, que debieron haber prestado declaración testifical, garantizando al acusado el principio de contradicción; y que los testigos indirectos o de referencia no constituyen prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia; al respecto deben recordarse los razonamientos de la, entre otras, sentencia de esta misma Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 12 de Diciembre de 2007 : "La defensa del menor alega vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de que al no practicarse la prueba que solicitó en varias ocasiones consistente en el examen del menor Luis Carlos se le causó indefensión a Luis Enrique. A este respecto esta Sala entiende que al no permitirse la práctica de la testifical del menor Luis Carlos en ningún momento se ha causado indefensión a Luis Enrique, siendo adecuada y fundada en Derecho la decisión del Juez de Menores de denegar su práctica. Hay que tener en cuenta que el art. 448, tercer párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, modificado por la Ley Orgánica 8/2006, determina que "la declaración de los testigos menores de edad se llevará a cabo evitando la confrontación visual de los mismos con el inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico que haga posible la práctica de esta prueba". Junto a esta norma hay que tener en cuenta la jurisprudencia y normativa internacional acerca de los derechos de los menores y el superior interés de las víctimas menores edad, de la que profusa y exhaustivamente se hizo referencia por el Juez de Menores en su Auto de 10 de septiembre de 2007 y en su sentencia de 24 de septiembre de 2007, denegando la práctica de esa prueba, y que damos por reproducida: art. 3 de la Convención de Naciones Unidas sobre Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, arts. 11, 13 y 17 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, SSTS de 1 de julio de 2002 y de 8 de marzo de 2002 y SAP La Rioja de 23 de febrero de 2005 . En este caso se planteaba la colisión entre dos derechos: el de defensa y el de la protección del interés "superior" de la víctima menor de edad. Y razonablemente se dio preferencia a éste en cuanto que la declaración del menor Luis Carlos ya constaba grabada íntegramente en un soporte DVD de una duración de 100 minutos, a través de una larga entrevista con un psicólogo de EMUME, Teniente de la Guardia Civil y profesional imparcial y experto en estas materias, que tuvo lugar pocos días después de producirse los hechos y al día siguiente de presentarse la denuncia. Grabación que fue vista y oída íntegramente por la defensa, la acusación particular, el Ministerio Fiscal y por el propio Juez de Menores en el acto de la audiencia. Ciertamente la defensa no pudo hacer preguntas, pero tampoco la acusación particular, y en cualquier caso, teniendo en cuenta la edad del menor (cinco años), tampoco se prevé que esas preguntas pudieran ser muy concretas sino más bien genéricas del mismo modo que lo fueron las del psicólogo del EMUME, quien, sin embargo, sí es un profesional experto en casos como éste y sabía exactamente qué preguntas hacer y cómo plantearlas, y lo hizo en una situación cómoda para el niño, apta para obtener respuestas coherentes, al contrario de lo que resultaría en el acto de juicio con continuas preguntas cruzadas de defensa y acusación. Además, este psicólogo emitió un informe el 2 de abril de 2007 (obrante en los folios 184 y siguientes de las actuaciones) a la luz de la entrevista mantenida con el menor, manifestando lo que en ella se declaró y sus conclusiones al respecto, y acudió al acto de la audiencia, ratificándose en lo dicho en su informe. Asimismo, también se le dio preferencia a ese interés del menor víctima del supuesto abuso, atendiendo al objetivo de evitar la victimización secundaria del mismo y los efectos perjudiciales de volver a recordar los hechos, máxime cuando habrían pasado ya varios meses desde que ocurrió el supuesto abuso: éste hubiera tenido lugar a finales de marzo de 2007 y la audiencia en la que se practicaría la prueba testifical del menor en septiembre de ese mismo año. Por esta misma razón del lapso temporal transcurrido, la declaración en ese momento del niño, además de probablemente no aportar nada nuevo a lo visto en el DVD, no desvirtuaría la declaración hecha anteriormente, de fecha más cercana a los hechos. Pero es que, además, el Equipo Psicosocial de los Juzgados de Logroño manifestó en su informe de 25 de junio de 2007 (folios 225 y siguientes) que "hay pocas posibilidades de que una segunda entrevista (al menor Luis Carlos ) pueda brindar más información,...

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