STSJ Andalucía 954/2011, 9 de Mayo de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 954/2011 |
Fecha | 09 Mayo 2011 |
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA (GRANADA)
RECURSO NÚM: 879/2004
SENTENCIA NÚM. 954 DE 2011
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Rafael Toledano Cantero
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Antonio Santandreu Montero
Don Federico Lázaro Guil
Don Rafael Ruiz Álvarez
_________________________________
En la ciudad de Granada, a nueve de mayo de dos mil once. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso contencioso-administrativo número 879/2004, seguido a instancia de la ADMINISTRACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, que comparece representada y asistida por la Letrada de su Gabinete Jurídico; siendo parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, Sala de Granada, en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. Ha comparecido como parte codemandada DON Diego, representado por el Procurador, Sr. Luque Sánchez, con asistencia de Letrado. La cuantía del recurso es indeterminada.
Interpuesto recurso contencioso-administrativo el día 11 de mayo de 2004 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dicte sentencia, " por la que con estimación del presente recurso, se anule y deje sin efecto la Resolución del TEARA objeto de impugnación ".
En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, suplicó a la Sala dicte sentencia en la que " desestime el recurso y confirme el acto recurrido, toda vez que el mismo es conforme a Derecho ". La representación procesal de la parte codemandada se opuso igualmente al recurso y, tras reiterar los hechos y fundamentos de derecho recogidos en la resolución impugnada, que dio por reproducidos, terminó solicitando una sentencia, por la que, sea "desestimado el recurso interpuesto al ser la resolución recurrida conforme a Derecho"
No habiéndose solicitado por ninguna de las partes, en sus escritos de demanda y contestación, el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública o el trámite de conclusiones escritas, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de día para deliberación, por el turno que les corresponda, según resolución de 28 de noviembre de 2007.
Para deliberación, votación y fallo del presente recurso, se señaló el día y hora que consta en autos, en que efectivamente tuvo lugar; habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo, y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Ruiz Álvarez.
Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, Sala de Granada, de fecha 25 de febrero de 2004, dictada en el expediente número NUM000,
por la que se estima, en parte, la reclamación dirigida por DON Diego frente a acuerdo parcialmente estimatorio de la rectificación de autoliquidación por el Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 1998, dictado por la Delegación de Granada de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía.
El acuerdo tomado por la Delegación de Granada de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía en relación con la solicitud de rectificación del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 1998, instada por la parte aquí codemandada, pretendiendo que se reconociera como indebidamente incorporados a la base imponible del tributo el valor de determinadas acciones de las mercantiles "Inmobiliaria Emilio Castro e Hijos, S. A." y "Explotaciones Agrarias Emilio Castro e Hijos, S. A.", fue resuelto en sentido parcialmente estimatorio por el TEARA que entiende que determinados activos de las mercantiles referidas no se hallaban afectos al ejercicio de la actividad empresarial, de modo que su valor no podía quedar amparado por el mandato de la norma de exención aludida (artículo 4.Ocho, Dos Ley 19/1991 ) y debían integrarse en la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente al socio. Se trataba, concretamente, del valor de las participaciones representativas de la cesión a los socios del uso de inmuebles y vehículos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 6.4 del Real Decreto 1704/1999, debe quedar incluido en la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio porque los bienes así cedidos a terceros no tienen la consideración de elementos afectos a la actividad empresarial, en tanto que quedaban albergados por la exención los activos constituidos por entregas de préstamos a otras entidades asociadas y a socios de las referidas mercantiles.
En consecuencia, la revisión de la resolución del TEARA que se impugna por la Letrada de la Junta de Andalucía queda limitada a determinar si la cesión de préstamos de las sociedades a otras entidades con las que se hallan vinculadas y a sus propios socios, debe quedar amparada por el ámbito de la exención contenida en el artículo 4.Ocho, Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio .
Planteado en tales términos el objeto litigioso, la resolución del TEARA recurrida, con fundamento en lo establecido en el artículo 6.3 del Real Decreto 1.704/1999, de 5 de noviembre, dictado en desarrollo de la Ley 19/1991 reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio, niega que puedan ser considerados elementos afectos al desarrollo de una actividad empresarial los destinados al uso personal exclusivo del sujeto pasivo y aquellos que estén cedidos por precio inferior al de mercado a personas o entidades vinculadas con la mercantil cedente. Por lo tanto, razona el TEARA que como la concesión de préstamos a socios no puede ser considerada como entrega de bienes para su uso personal sino como cesión de capital a persona vinculada a la sociedad y dado que los intereses satisfechos por el socio por este concepto se hallan incorporados a la cuenta de resultados de la entidad y...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba