STSJ Andalucía 588/2011, 10 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución588/2011
Fecha10 Mayo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.

Apelación nº 193/2011

Recurso nº 1369/2007 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Sevilla

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente

Don Julián Manuel Moreno Retamino

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Luisa Alejandre Durán

Don Eugenio Frías Martínez

----------------------------------- En la Ciudad de Sevilla a Diez de Mayo de 2.011. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso de apelación referido en el encabezamiento interpuesto por la Empresa Pública del Suelo de Andalucía (EPSA) representada por la Procuradora Sra. Peña Camino y defendida por la Letrada Sra. Rovira Zabalgoitia contra Auto dictado el 12 de Noviembre de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Sevilla . Ha sido parte apelada el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos, representado por la Procuradora Sra. Penella Rivas y defendido por el Letrado Sr. Pérez Moreno. Es ponente el Iltmo Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El recurso se interpuso contra Auto dictado el 12 de Noviembre de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 5 de Sevilla que dispone que no se aprecia la concurrencia de causa de imposibilidad de ejecutarse la sentencia de 17 de diciembre de 2009, debiéndose ejecutar la misma en sus propios términos, y en su virtud repetirse el concurso de ideas, previa comunicación de la circunstancia acaecida a todos los que participaron, debiendo convocar uno nuevo en el que fueran admitidos los arquitectos que antes no pudieron presentarse por no cumplir con la base anulada.

SEGUNDO

Del escrito de apelación se ha dado traslado a las demás partes en el Juzgado que han hecho las alegaciones oportunas.

TERCERO

Señalada fecha para votación y fallo, tuvo lugar el día Nueve de Mayo de 2.011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso contra Auto dictado el 12 de Noviembre de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 5 de Sevilla que dispone que no se aprecia la concurrencia de causa de imposibilidad de ejecutarse la sentencia de 17 de diciembre de 2009, debiéndose ejecutar la misma en sus propios términos, y en su virtud repetirse el concurso de ideas, previa comunicación de la circunstancia acaecida a todos los que participaron, debiendo convocar uno nuevo en el que fueran admitidos los arquitectos que antes no pudieron presentarse por no cumplir con la base anulada.

El auto impugnado considera, en primer lugar, que no se ha aportado la resolución por la que, según se refiere, se falló el concurso de ideas, con fecha 3 de marzo de 2008, y se procedió a la entrega de los mismos, y por otro lado, se estima que la ejecución de la sentencia pasa por repetir el concurso de ideas, debiendo convocarse uno nuevo, en los términos de la parte dispositiva del Auto. Se concluye por ello, que no existe causa legal de imposibilidad de ejecución de la sentencia.

SEGUNDO

Veamos qué dice la jurisprudencia del TS (9 de septiembre de 2010) al respecto.

"SEXTO .- Al analizar esta problemática partimos de los siguientes presupuestos: 1. El obligado respeto a las resoluciones judiciales (art. 118 CE y 17.1 y 2 de la LOPJ), 2 . El derecho del litigante que obtuvo una sentencia favorable, como sucedió en este caso, a que lo resuelto en ella se cumpla, por ser el derecho a la ejecución parte integrante y esencial del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24.1 de la CE y 3 . Los Autos recurridos que declaran la imposibilidad de ejecución son incardinables en la previsión del artículo 87.1.c) de la Ley 29/98, precepto que circunscribe la viabilidad del recurso de casación a los Autos que resuelvan cuestiones no decididas en la sentencia o que contradigan los términos del fallo, pues como destacan las SSTS, Sala 3ª de 10 de julio de 2008 ( cas. 3317/05) y 7 de octubre de 2008 ( cas. 4066/06 ) nada hay que contradiga más la sentencia que un Auto declare imposible su ejecución.

SEPTIMO

Por su parte, el artículo 105 de la Ley 29/98 en el apartado 2 de dicho precepto dispone «que si concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, el órgano obligado a su cumplimiento lo manifestará a la autoridad judicial a través del representante procesal de la Administración, dentro del plazo previsto en el artículo anterior, a fin de que, con audiencia de las partes y de quienes considere interesados, el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia o no de dichas causas y adopte las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, fijando en su caso la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno».

En términos similares, el artículo 18.2 de la LOPJ, afirma que "las sentencias se ejecutarán en sus propios términos" y añade «si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno». Ello supone reconocer una causa legal o material de imposibilidad de ejecución de la sentencia, la adopción de la medida necesaria para asegurar la mayor efectividad de la ejecución y la fijación de una indemnización, subrayando el carácter marcadamente subjetivo del daño moral, cuya existencia y relevancia en el caso concreto, ha de demostrarse, pero ninguna de estas circunstancias concurren en la cuestión planteada, pues la sentencia objeto de ejecución reconoce una pretensión de reintegro en puesto de trabajo y pago de retribución económica y la parte solicitante no cuantifica el daño moral indemnizable fijado en los autos recurridos.

OCTAVO

En consecuencia, ha de reiterarse la interpretación del carácter evidentemente restrictivo que, por motivos constitucionales, se impone en esta materia relativa a la inejecución de las sentencias por causas de imposibilidad, como se infiere de la jurisprudencia al respecto recaída cuya síntesis puede concretarse en los siguientes puntos:

  1. El Tribunal Constitucional ha señalado que los artículos 24.1, 117.3 y 118 CE "en cuanto atribuyen a los Jueces y Tribunales la función de ejecutar lo juzgado -que, con la de juzgar, integra la finalidad o contenido de la jurisdicción- (art. 117.3 ), imponen el deber de cumplimiento de las resoluciones judiciales y el de colaboración en su ejecución (art. 118 ) y, por último, reconocen, a quienes impetran la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, el derecho a la ejecución de tales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR