SAP Castellón 132/2011, 3 de Mayo de 2011

PonenteANTONIO FERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:APCS:2011:569
Número de Recurso895/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución132/2011
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación Penal núm. 895 de 2010

Juzgado de Menores núm. 1 de Castellón (Rollo 497/2008 )

Expte. Fiscalía nº 478/2008

SENTENCIA NUM. 132

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

DON CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

MAGISTRADOS:

DOÑA AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

DON ANTONIO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

En la Ciudad de Castellón, a tres de mayo de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto y examinado el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiséis de abril de dos mil diez por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Menores núm. 1 de Castellón, en el Rollo núm. 497/2008, dimanante del Expediente de Fiscalía 478/2008.

Han sido partes en el recurso, como APELANTES, don Vicente y don Luis Enrique, defendidos por el Letrado don Ausias Heras Colón, y como APELADOS, don Andrés, representado por la Procuradora doña Mª. Jesús Margarit Pelaz y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Queda probado, y así se declara que el día 24 de agosto de 2008 sobre las 4 de la madrugada, los menores Vicente y Luis Enrique junto con unos mayores de edad, y formando un grupo numeroso, sacaron a empujones de la discoteca "Joker" de la urbanización "Marina D'Or" de Oropesa a Andrés y su grupo de amigos. Una vez en el exterior y sin causa que lo justificase ni provocación previa, Luis Enrique propinó un puñetazo en la cara a Andrés que lo tiró al suelo, y de inmediato todo el grupo integrado por Vicente, Luis Enrique y sus amigos empezaron a propinarle patadas en la cabeza y puñetazos, perdiendo el sentido Andrés, y continuando todo el grupo golpeándole mientras estaba en el suelo. Fabio y Evangelina acudieron en auxilio de su amigo Andrés para llevárselo de allí, y el grupo integrado por Vicente, Luis Enrique y sus amigos asimismo agredieron a Fabio con puñetazos y a Evangelina con patadas, impidiendo que se lo llevaran del lugar. Martin, amigo de Fabio y de Andrés, y que hasta ese momento había estado en la Plaza, alertado por el ruido acudió en ayuda de sus amigos, y asimismo fue agredido por Vicente, Luis Enrique y sus amigos.

SEGUNDO

Como consecuencia de los golpes recibidos Andrés sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico con fisura del hueso occipital, contusiones y excoriaciones múltiples en cabeza, tórax y abdomen con otohematoma y perforación timpánica y fracturas dentales que precisaron tras una primera atención en el servicio de urgencias del centro de salud de Oropesa, ingreso hospitalario en el Hospital General durante cuatro días, prescripción de analgésicos y collarín cervical, tratamiento odontológico de fracturas dentales y tratamiento psiquiátrico con medicamentos y psicoterapia. Tardando dichas lesiones en curar 143 días, de los que 4 fueron de hospitalización, 37 días impeditivos y los restantes 102 días no impeditivos, resultando como secuela una reacción aguda al estrés de carácter leve. Dicho perjudicado no ha iniciado aún el tratamiento odontológico reparador presupuestado en el importe de 950 euros.

Como consecuencia de los golpes recibidos por Martin sufrió lesiones consistentes en contusiones diversas en tórax y ambos miembros superiores que precisaron únicamente una atención en el servicio de urgencias del centro de salud consistente en curas locales y prescripción de analgésicos, de las que curó a los 5 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Como consecuencia de los golpes recibidos por Fabio sufrió lesiones consistentes en herida incisa en el párpado izquierdo y contusión orbital izquierda y en la pirámide nasal, así como contusiones diversas en tórax y ambos miembros superiores que precisaron una atención en el servicio de urgencias del centro de salud con sutura de la herida del párpado superior izquierdo que fueron posteriormente retirados. Tardando dichas heridas en curar 7 días impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Por último Evangelina como consecuencia de las patadas recibidas resultó con lesiones en el pie derecho de las que fue atendida en el centro de salud, sin que se haya emitido en la fecha de la audiencia el correspondiente informe de sanidad."

SEGUNDO

El Fallo de dicha Sentencia dice literalmente:

"Que debo CONDENAR y CONDENO como autores de dos delitos de lesiones del artículo 147.1 del CP y dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del CP al menor Luis Enrique a la medida de medida de libertad vigilada durante quince meses y al menor Vicente a la medida de medida de libertad vigilada durante doce meses y en ambos casos con el contenido que determine la entidad pública con arreglo a sus necesidades. Además ambos menores deberán indemnizar en concepto de responsabilidad civil junto con sus padres, Domingo y Herminia, Geronimo y Pura a Martin la suma de 150 euros, a Fabio la suma de 420 euros, a Andrés la suma de 7.650 euros y a Evangelina la suma que se acredite en ejecución de sentencia por los días de sanidad con arreglo a las bases de liquidación recogidas en el razonamiento jurídico cuarto de las costas procesales que incluirán las generadas a la acusación particular.

Notifíquese esta sentencia a las partes...- Así, por esta mi Sentencia lo acuerdo, mando y firmo.-"

TERCERO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de los menores Luis Enrique y Vicente interpuso recurso de apelación contra la misma. Tras darse traslado del recurso a las partes, la representación procesal de Andrés se opuso al mismo solicitando su íntegra desestimación, no siendo admitido el escrito de impugnación del Ministerio Fiscal por haber sido presentado fuera de plazo.

CUARTO

Remitidas a esta Audiencia Provincial las actuaciones, fueron repartidas a la Sección Primera, donde por Diligencia de Ordenación de veintidós de diciembre de dos mil diez se acordó la formación del presente Rollo y se designó Magistrado Ponente. Mediante Diligencia de Ordenación de diez de febrero de dos mil once se señaló para celebración de la vista pública el día dieciséis de marzo del referido año, procediéndose a una ulterior designación de Magistrado Ponente por Providencia de cuatro de abril del año en curso.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos declarados probados por la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución apelada, y

PRIMERO

Componen el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Enrique y Vicente un total de cuatro motivos consistentes en error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia; infracción del artículo 28 del Código Penal ; indebida aplicación de los artículos 147.1 y 617.1 e inaplicación del artículo 154, todos ellos del Código Penal e; incorrecta determinación de responsabilidad civil por infracción de los artículos 114 y 116 del referido texto punitivo.

Se opone a todo ello la presentación procesal de Andrés por cuanto, a su parecer, carecen de fundamento las alegaciones vertidas por los recurrentes en su recurso.

SEGUNDO

El primero de los motivos, consistente en error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho de presunción de inocencia se fundamenta en la existencia de contradicciones e incoherencias en las declaraciones testificales valoradas por el Juez a quo, las cuales, celebradas en el acto de la Audiencia con todas las garantías y sometidas a los principios de publicidad, concentración, contradicción e inmediación han sido consideradas prueba incriminatoria suficiente para enervar válidamente el derecho a la presunción de inocencia que ampara a los expedientados, ahora recurrentes. Al parecer de los recurrentes, se ha incurrido en error no a la hora de realizar la valoración que, conforme a lo establecido en el artículo 741 LECrim, ha hecho el Juez a quo (lo cual por otro lado, queda vedado a esta Sala por carecer respecto de las mismas de la inmediación de la que sí dispuso el Juez a quo ) sino en la fundamentación que a partir de ella, realiza el mismo. Fundamentación que, al consistir en un proceso de deducción sujeto a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica sí puede ser objeto de revisión en esta Sede.

Partiendo de las anteriores premisas, se sostiene que los testigos que declararon en el acto de la Audiencia fueron incapaces de concretar quién empezó la pelea, así como quiénes realizaron la agresión enjuiciada. Lo que, junto a la negativa de la intervención en la misma por parte de los expedientados debe conllevar a la libre absolución de los mismos. Consecuentemente, la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo debe ser considerada errónea, parcial y arbitraria, impidiendo ello su valoración como prueba, con lo que, ante la ausencia de prueba incriminatoria alguna, debe considerarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

Opone a ello la representación procesal de Andrés que, siendo incierta la falta de concreción alegada por los recurrentes, no existe contradicción alguna, como revela el que los recurrentes no hayan referido ninguna en concreto, habiéndose limitado a alegar su existencia.

No puede estimarse el motivo. Como es de sobra conocido, la declaración de conocimiento realizada por quienes conocen de un comportamiento relevante a efectos penales, incluyendo entre ellos a las víctimas, constituye uno de los medios de prueba admitidos en nuestro ordenamiento jurídico. Pruebas que, dependiendo de su contenido, pueden ser de cargo o de descargo para los acusados. En el presente caso el Juez a quo realiza un detallado...

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