SAP Cáceres 143/2011, 15 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución143/2011
Fecha15 Abril 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00143/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

1290A0

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 37 1 2011 0000105

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000172 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000079 /2010

Apelante: PROCONJERTE SL

Procurador: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO

Abogado: LADISLAO GARCIA GALINDO

Apelado: Juan María

Procurador: MARIA GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ

Abogado: MARIA VICTORIA DOMINGUEZ PAREDES

S E N T E N C I A NÚM. 143/11

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =

_______________________________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 172/11 =

Autos núm. 79/10 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Plasencia = ===========================================

En la Ciudad de Cáceres a quince de Abril de dos mil once.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario núm. 79/10 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Plasencia, siendo parte apelante, la entidad demandante, PROCONJERTE S.L., representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Sevillano Hornero, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Lavado, viniendo defendida por el Letrado Sr. García Galindo, y, como parte apelada, el demandado, DON Juan María, representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Frutos Sierra, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Sánchez-Rodilla Sánchez, viniendo defendido por el Letrado Sra. Domínguez Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Plasencia, en los Autos núm. 79/10, con fecha

29 de Diciembre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que ESTIMANDO parcialmente la demanda de Procedimiento Ordinario nº 79/2010, interpuesta por la representación procesal de "Proconjerte, S.L.", contra Juan María, se condena al demandado a abonar a la actora la cuantía equivalente a nueve mil quinientos cuarenta y nueve euros con cincuenta y cuatro céntimos (9.549,54 euros), más intereses legales pertinentes desde el requerimiento efectuado mediante acto de conciliación.

Todo ello, sin especial pronunciamiento en materia de costas procesales."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por las respectivas representaciones procesales de la entidad demandante y del demandado, se solicitó la preparación de sendos recursos de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación únicamente por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la

L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal del demandado y declarado desierto el recurso de apelación preparado por la misma parte, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.

SEXTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia, y, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día doce de Abril de dos mil once, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

SÉPTIMO

- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 29 de Diciembre de 2.010, dictada por el Juzgado de

Primera Instancia Número Cuatro de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 79/2.010, conforme a la cual, con estimación parcial de la Demanda interpuesta por Proconjerte, S.L. contra

D. Juan María, se condena al indicado demandado a que abone a la actora la cuantía equivalente a 9.549,54 euros, más los intereses legales pertinentes desde el requerimiento efectuado mediante Acto de Conciliación, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales, se alza la parte apelante -demandante, Proconjerte, S.L.- alegando, básicamente y en esencia, como, motivos del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, los dos siguientes: en primer termino, la infracción de normas o garantías procesales por inaplicación del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada -demandado, D. Juan María - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta acusa -como se acaba de anticipar- la infracción de normas o garantías procesales (artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) por inaplicación del artículo 408 del mismo Texto Legal, solicitando la parte apelante, en este sentido, la declaración de Nulidad de las Actuaciones, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente posterior al de la presentación del Escrito de Contestación a la Demanda, a fin de que la parte actora tuviera la oportunidad de contestar a la excepción de crédito compensable.

El motivo, sin embargo, no puede ser en modo alguno atendible y, en consecuencia, no resulta procedente la declaración de Nulidad de Actuaciones postulada, en la medida en que la referida tesis anulatoria parte de un presupuesto jurídico erróneo cuando la parte actora apelante considera que la parte demandada, en su Escrito de Contestación a la Demanda. esgrimió la existencia de crédito compensable, cuando, en realidad, nunca se alegó tal Excepción, ni expresa ni tácitamente, de modo que no asiste derecho alguno a la parte actora, hoy apelante, para que se le hubiera conferido la oportunidad de contestar a esa supuesta excepción que, sin ninguna duda, no se invocó por la parte demandada, de modo tal que no era pertinente el trámite procesal que la parte actora entiende omitido; por lo que, en definitiva, no existe infracción de los artículos 407.2 y 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni es de aplicación el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni menos aun se ha visto violentado el Derecho Fundamental de Defensa que proclama y reconoce el artículo 24 de la Constitución Española.

En función de las alegaciones en las que se basa el primer motivo de la Impugnación y, en la medida en que, por mor de tal motivo, lo que la parte apelante pretende es la declaración de nulidad de las actuaciones, carecen de trascendencia, a estos efectos, las consideraciones que, en esta sede, la indicada parte actora apelante efectúa comparando el Informe Pericial presentado por la parte demandada con el Dictamen Técnico que ha emitido el Perito designado por el Tribunal, pudiendo afirmarse -incluso- que, aun como alegación sustantiva (más propia del segundo motivo del Recurso que del primero), la apreciación probatoria de los Informes Periciales emitidos o presentados en el Proceso, desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, no puede sino calificarse de correcta.

En segundo lugar y, en determinados pasajes de este primer motivo del Recurso, la parte actora apelante alude a la existencia de una "Reconvención Implícita", cuando esta figura es ineficaz después de la entrada en vigor de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero ; es decir, ya no existe la Reconvención implícita, ni tácita (solo resulta permisible la expresa) y, por tanto, en ningún caso sería admisible tal tipo de pretensión reconvencional, exponente de lo cual lo constituye el inciso final del apartado 3 del artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, donde, de forma terminante, se establece que "en ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal", que es lo que sucede en el presente supuesto, donde, en el Escrito de Contestación a la Demanda, la parte demandada se limitó a solicitar que se dictara Sentencia por la que se desestimara la Demanda presentada por Proconjerte, S.L., absolviendo de la misma al demandado, con imposición de las costas a la actora.

Finalmente y, en relación con la supuesta...

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