SAP Tarragona 192/2011, 9 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2011
Número de resolución192/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 403/2009

ORDINARIO NUM. 1233/2007

REU S NUM. SEIS

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En la ciudad de Tarragona, a 9 de mayo de 2011.

Visto ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos respectivamente por la Comunidad de Propietarios Edificio DIRECCION000, de Cambrils, representada en esta instancia por el Procurador Sr. Fabregat y asistida por el Letrado Sr. Just Carmona como parte demandante, y por D. Jon y Dª Esther y por la mercantil Catalunya La Fragata, S.L, representados todos ellos como demandados por el Procurador de los Tribunales Sr. Aguilera y asistidos el Letrado Sr. Peña Nofuentes contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Reus, en fecha de 25 de marzo de 2009, en autos de juicio Ordinario nº 1233/2007.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por el procurador SR.GALLEGO en representación de D. Sergio

, actuando como Presidente de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE CAMBRILS, contra CATALUNYA LA FRAGATA SL, Dª. Esther y D. Jon, DEBO DECLARAR Y DECLARO, respecto de los codemadados Sr. Jon y Sra. Esther, el carácter de elemento común de la zona de paso que existe en la parte posterior del edificio descrita en el apartado A) del hecho segundo de la demanda y de la zona descrita en el apartado B) y del apartado F), y DEBO CONDENAR Y CONDENO a CATALUNYA LA FRAGATA a retirar el cerramiento existente en la terraza, a la demolición del muro de obra levantado en la parte delantera del edificio, y a retirar las baldosas colocadas en el jardín que excedan de las existentes anteriormente, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Jon y a Dª. Esther, para el caso de que CATALUNYA LA FRAGATA SL, dejase de ocupar el local por cualquier causa, a las reposición y demolición de las obras inconsentidas en los elementos comunes que se acaban de mencionar, Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados del resto las pretensiones frente a ellos formuladas en la demanda, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por todas las partes intervinientes sobre la base de las alegaciones que son de ver en los respectivos escritos de alegaciones presentados.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, se opusieron todas ellas a los recursos formulados de contrario.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se suscitan en primer lugar determinadas cuestiones de orden procesal respecto de una sentencia que estima en parte una acción ejercitada por la actora encaminada a que los demandados repongan determinados elementos de la comunidad al estado original de los mismos. La primera es la referida a la falta de pronunciamiento por el Juzgador a quo sobre una excepción de cosa juzgada invocada por lo demandados. Debe decirse que tal omisión no supone la incongruencia omisiva de la resolución apelada pues el Juzgador a quo, en el trámite de la audiencia previa tal como establecen los arts. 416 y 417 de la LEC, resolvió sobre este particular rechazando la citada excepción de conformidad a lo dispuesto en el art. 421 del mismo texto legal.

SEGUNDO

Se sostiene asimismo como motivo de recurso la falta de legitimación de la Comunidad de Propietarios para reclamar por incumplimiento contractual, lo cierto es que una reiterada doctrina de nuestro Tribunal Supremo de la que se cita como ejemplo la sentencia de 8 de julio de 2003, establece que para evitar cuestiones de legitimación se arbitro la formula de otorgar al presidente de las comunidades carentes de personalidad jurídica la representación de ellas en juicio y fuera de él lo que lleva implícito la de todos los titulares y que no es la ordinaria que se establece entre representante y representado sino la orgánica en cuya virtud la voluntad del presidente, vale frente al exterior como voluntad de la Comunidad, igualmente la sentencia de 16 de julio de 1.990 establece que del artículo 13.5 se desprende la legitimidad de la comunidad representada por su presidente para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble, por lo que y en consecuencia ha de entenderse la existencia de la legitimidad de la Comunidad de Propietarios cuando se está reclamando por daños y defectos en elementos comunes y en elementos privativos.

Conviene citar a este respecto la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2007, que en línea con la jurisprudencia contenida, entre otras, en la sentencia de 8 de julio de 2003, sostiene que las Comunidades de Propietarios, con la representación conferida legalmente a los respectivos Presidentes, ex artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, gozan de legitimación "para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble - STS de 26 de noviembre de 1990 -, y no puede hacerse por los extraños discriminación en punto a si los distintos elementos objetivos son de titularidad dominical privada o común, pues tal cuestión queda reservada a la relación interna entre los integrantes subjetivos de esa Comunidad - STS de 24 de septiembre de 1991 -, sin perjuicio, por ello, de las obligaciones del Presidente de responder de su gestión - SSTS de 15 de enero y 9 de marzo de 1988 -, pero cuya voluntad vale como voluntad de la Comunidad frente al exterior - STS de 20 de abril de 1991 -".

En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha extendido las facultades del Presidente a la defensa de los intereses afectantes a los elementos privativos del inmueble, cuando los propietarios le autoricen, derivando tal criterio de las peculiaridades de que gozan las facultades de representación conferidas legalmente a los Presidentes de las Comunidades de Propietarios tanto por el art. 13.3 LPH como por el art.553.16.2 b) del libro quinto del Codi Civil de Catalunya.

TERCERO

Se alega en esta alzada una falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse llamado a juicio a la comunidad de bienes "Lo Tigret One". La cuestión ya fue resuelta por el Juzgador a quo en la audiencia previa y además lo hizo de forma correcta al considerarse que la comunidad de bienes mencionada carece de personalidad jurídica y que por ello lo procedente era, como así se hizo, tener por parte los integrantes de dicha comunidad y ahora también apelantes Sr. Jon y Sra. Esther .

CUARTO

Por parte de la mercantil Catalunya La Fragata, S.L. se dice de la sentencia recurrida que la misma incurren en incongruencia por no haberse solicitado la retirada, concedida por el Juzgador a quo de un cerramiento ubicado en la terraza de la parte frontal del recinto comunitario. De lo actuado, y partiendo de que la exigible congruencia de toda sentencia exige que el pronunciamiento judicial recae sobre un tema incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que no se impida a las partes la posibilidad de efectuar alegaciones pertinentes en defensa de los intereses relacionados con lo decidido, provocando la indefensión y vulnerándose el principio de contradicción, debe recordarse al apelante que en el punto 2 del suplico de la demanda se interesaba por el actor que (en relación a la zona descrita en el apartado b, que se refiere a la zona central comunitaria) se eliminen todos los elementos ilegales, y entre ellos los cerramientos que se hubieran instalado, por lo que se deduce que el Juzgador a quo resuelve sobre una cuestión correctamente introducida en el debate procesal y dada la correspondiente respuesta a la misma.

QUINTO

También se invoca por parte de la representación procesal de la codemandada Catalunya La Fragata, S.L., la existencia de consentimiento tácito por parte de la Comunidad de Propietarios demandante respecto de las modificaciones o alteraciones efectuadas en zonas comunes. Sobre este particular la doctrina del Tribunal Supremo, en esta materia,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR