SAP Madrid 232/2011, 6 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución232/2011
Fecha06 Mayo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00232/2011

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 12 /2011

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a seis de mayo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 1186/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 36 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 12/2011, en los que aparece como parte apelante D. Federico, representado por la procuradora Dña. MARÍA JOSÉ POLO GARCÍA, y asistido por el letrado D. FABIÁN MÁRQUEZ DE LA CRUZ, y como apelado D. Ildefonso, representado por la procuradora Dña. OLGA RODRÍGUEZ HERRANZ, y asistido por el letrado D. DIONISIO ESCUREDO HOGAN, sobre desahucio por falta de pago, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid, en fecha 17 de septiembre de 2010 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "DEBO DECLARAR Y DECLARO ENERVADA LA ACCIÓN DE DESAHUCIO interpuesta por la procuradora Sra Polo García en nombre y representación de

  1. Federico contra D. Ildefonso representado por la procuradora Sra. Rodríguez Herranz. Sin declaración de costas.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Federico, al que se opuso la parte apelada D. Ildefonso, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 30 de marzo de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los razonamientos de la resolución apelada, salvo el cuarto relativo a las costas procesales que deben modificarse por lo que, a continuación, se expondrá.

PRIMERO

Don Federico, copropietario por título hereditario de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de Madrid, presentó el día 10 de mayo de 2010 demanda contra don Prudencio, a quien el padre del hoy actor había arrendado la vivienda el día 1 de abril de 1982, solicitando que se declarase resuelto el contrato de arrendamiento por impago de determinados gastos a los que estaba obligado el inquilino, en concreto diversos recibos de consumo de agua y el impuesto de bienes inmuebles, y que se condenara al demandado a satisfacerlos.

En la demanda expone que en fechas recientes la Comunidad de Propietarios decidió instalar un contador de agua individual en cada una de las viviendas, con lo que a partir de ese momento, cada vivienda abona la cantidad concreta de agua que consume, lo que se controla con la correspondiente medición y es objeto del correspondiente recibo individualizado para cada vivienda, recibos que ha sido remitidos al inquilino que se ha negado a su pago, quedando pendientes los de fecha 8 de septiembre de 2009 por importe de 29,80 #, de 6 de noviembre de 2009 de 27,31# y de 13 de enero de 2010 por importe de 35,67 #. Asimismo ha dejado de abonar el impuesto de bienes inmuebles del año 2009 que asciende a 64,97 euros.

Ante la actitud del arrendatario, el letrado de la propiedad dirigió el día 12 de febrero de 2010 un burofax al demandado requiriéndole del pago de las cantidades adeudadas sin que, a pesar del tiempo transcurrido, haya hecho frente al pago de los mismos, lo que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 22.4, 439.3 y 440.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, impide que el arrendatario pueda enervar la acción de desahucio ejercitada.

SEGUNDO

Al contestar a la demanda se opuso a la pretensión presentada por la actora al entender que, en función de pactos habidos entre las partes, debía tenerse presente que el IBI no tenía que ser abonado en su integridad sino que podía ir pagándose mensualmente y que no estaba obligado a pagar los recibos del agua ya que en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, apartado C, regla 10.5 se indica que se "podrá repercutir en el arrendatario el importe del coste de los servicios y suministros que se produzcan a partir de la entrada en vigor de la ley", salvo que "por pacto expreso entre las partes todos estos gastos sean por cuenta del arrendador".

A tal efecto indica que en la estipulación tercera del contrato se establece que "serán de cuenta del inquilino los gastos por suministro de energía eléctrica y consumo de gas butano. De igual modo será de su cargo el pago de la tasa municipal de la tasa de recogida de basuras domiciliarias (en la proporción que corresponda atendiendo al régimen de propiedad horizontal por el que se rige el inmueble)", por lo que las partes en una lista cerrada, que no queda abierta a otros suministros, decidieron los suministros que debía pagar el inquilino, decidiendo que el agua sería costeada por el arrendador. Así pues, interpretando la cláusula tercera del contrato "a sensu contrario" y siguiendo la doctrina de los actos propios, pues hasta febrero de 2010 nunca se han reclamado estos gastos por la propiedad, se debe concluir señalando que el arrendatario no viene obligado a pagar los recibos del agua, sin que a estos efectos pueda tener relevancia que se instalaran unos contadores individuales, pues ello solo cambia la forma de facturarlo pero no altera la esencia de la obligación. Con esta interpretación se deja la puerta abierta para modificar las condiciones del contrato.

El IBI viene siendo abonando mensualmente desde que se le requirió el pago del impuesto, lo que fue aceptado por la propiedad, ya que no hizo observación alguna al fraccionamiento mensual, por lo que ahora no es correcto que se pretenda exigir el pago íntegro del mismo para forzar la resolución del contrato.

Subsidiariamente, en caso de no estimarse estos motivos de oposición, debería aceptarse la consignación, pues había satisfecho la cantidad abonada antes del momento de la celebración del acto del juicio y no existe causa...

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    ...el arrendatario no surge hasta que no se presenta o se gira el oportuno recibo, como se recoge en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª, de 6 de mayo de 2011 , y la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4.ª de 1 de junio de 2011 , y por otro lado ......

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