SAP Madrid 552/2011, 5 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2011
Número de resolución552/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

PROCEDIMIENTO: ROLLO DE SALA Nº 77/10 PA

ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 3790/10

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN: NÚMERO 17 DE MADRID

La Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la

siguiente:

SENTENCIA nº 552/11

MAGISTRADOS:

Don Ramiro Ventura Faci

Doña María Jesús Coronado Buitrago

Don Carlos Águeda Holgueras

En Madrid, a cinco de mayo de dos mil once.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala número 77/10 seguido por un delito contra la salud pública, en el que aparece como acusado Romeo, con pasaporte holandés número NUM000, natural de República Dominicana, nacido el 18 de mayo de 1984, hijo de María Elena, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 29 de julio de 2010, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Nieto Bolaño y defendido por el Letrado don Luis Torres Gabán; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa, incoada en virtud de atestado del Grupo de Estupefacientes de la Sección de la Policía Judicial, Puesto Fronterizo Madrid- Barajas, de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil, número NUM001 de fecha 29 de julio de 2010, fue instruida por el Juzgado de Instrucción número 17 de Madrid que practicó las diligencias de investigación que estimó pertinentes.

Alcanzada la fase intermedia, el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, y reputando como autor responsable a Romeo conforme al artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de una pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 100.000 euros, más costas.

La defensa en igual trámite, se mostró disconforme con la acusación y solicitó la absolución de su patrocinado. Subsidiariamente, solicitó la aplicación de la atenuante de confesión y colaboración con la justicia del artículo 21.4 del Código Penal y la analógica de drogadicción del artículo 21.6ª en relación con el artículo

21.1ª y 20.2º del Código Penal, considerando procedente la imposición de la pena de prisión de 1 año, 6 meses y 1 día, y multa de 7.400 euros, con sustitución de la pena de prisión por expulsión de territorio nacional conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal .

SEGUNDO

Señalada la vista oral para el día 28 de abril de 2011, se celebró con asistencia todas las partes.

El Ministerio Fiscal y la defensa elevaron a definitivas sus conclusiones.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que sobre las 10'40 horas del día 29 de julio de 2010, Romeo, con pasaporte holandés número NUM000, natural de República Dominicana, nacido el 18 de mayo de 1984, hijo de María Elena, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 29 de julio de 2010, llegó al aeropuerto de Madrid Barajas en el vuelo de AIR EUROPA núm. NUM002, procedente de Santo Domingo, llevando en el interior de su organismo, setenta y seis envoltorios que contenían 690,3 gr. de cocaína con riqueza de 76,2% y 202,3 gr. de cocaína con riqueza de 75,3 %.

La sustancia intervenida está tasada en su venta al por mayor en 32.951,84 # euros y la llevaba el procesado para su distribución a terceras personas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia gravemente perjudicial para la salud previsto y penado en el art. 368 del Código Penal .

El delito contra la salud pública que nos ocupa, se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el art. 368 del Código Penal, en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o que de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Y sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro o de riesgo, abstracto o concreto, que por atacar a la salud colectiva y pública se consuma con la simple amenaza que potencialmente suponen para la misma aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño.

Contamos con el reconocimiento expreso que Romeo efectúa en el plenario, reconociendo a preguntas del Ministerio Fiscal que ingirió envoltorios que contenían cocaína para transportarlos a nuestro país, y que le ofrecieron 5.000 euros por hacer el transporte. Asimismo, contamos con la evidencia de la aprehensión de una importante cantidad de droga, en concreto cocaína con un peso neto de 690,3 gr. de cocaína con riqueza de 76,2% y 202,3 gr. de cocaína con riqueza de 75,3 %, que portaba el acusado en el interior de su organismo distribuida en 76 cuerpos cilíndricos.

Debemos acoger la tesis de la defensa, respecto a que no resulta suficientemente acreditado que la cantidad de 10 gr. de cocaína con riqueza de 75,8%, reflejada en los documentos obrantes a los folios 45 y 62, fuera portada en su interior, y posteriormente expulsada de su organismo, por Romeo . Dichos documentos, que revelan los datos relativos a la aprehensión, indican como fecha de incautación el 10 de agosto de 2010, mientras el oficio de remisión de las sustancias intervenidas (folio 43) revela que Romeo fue dado de alta, y trasladado al centro penitenciario, el 4 de agosto de 2010, y no consta en autos documental alguna que indique si fue preciso un nuevo ingreso hospitalario de Romeo para la expulsión del reiterado cuerpo cilíndrico, ni se ha practicado prueba personal, ni de otra naturaleza, tendente a acreditar si Romeo portaba esa sustancia, si la expulsó y si se remitió para su análisis, de forma concordante con los reiterados documentos obrantes a los folios 45 y 62.

Por lo demás, carecen de eficacia los argumentos de la defensa para enervar el resto de documentos relativos a la aprehensión y remisión, y posterior análisis de las sustancias intervenidas (folios 58 a 61, y

63), pues el hecho de que como número de atestado figure al folio 59 el número NUM003, en lugar del número policial NUM001, no priva de eficacia al documento, ya que el controvertido número, NUM003, se corresponde con el número de registro del procedimiento de diligencias previas de procedimiento abreviado en el Juzgado de Instrucción competente para la primera fase del procedimiento penal, con lo que la referencia a ese número no es sino un medio adecuado de controlar el material de instrucción y su relación con el procedimiento que nos ocupa.

La evidencia del hallazgo de la droga ha sido probada, por otra parte, por el testimonio claro, contundente, firme, unívoco, inequívoco y por tanto veraz y creíble, de los funcionarios del CNP con carnets profesionales NUM004 y NUM005, quienes así lo expresaron en el acto del juicio oral. La declaración de los agentes de la autoridad no goza de presunción de veracidad, sino que su testimonio ha de calibrarse bajo el crisol con que se examina el testimonio de cualquier testigo. La declaración de un testigo será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, serena, imparcial, coincidente con la de otros testigos y coincidente con datos objetivos que aparezcan en la causa. Ello acontece en el presente caso y la declaración de los agentes fue coincidente entre sí, pese al tiempo transcurrido recordaban ciertos detalles en los...

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