SAP La Rioja 98/2011, 9 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución98/2011
Fecha09 Mayo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00098/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/489

Fax: 941296488

Modelo: 213100

N.I.G.: 26089 43 2 2010 0033106

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000168 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0001160 /2010

RECURRENTE: Evaristo

Procurador/a: MARIA LUISA RIVERO FRANCIA

Letrado/a: ISABEL SARABIA ANSOTEGUI

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Marcial

Procurador/a:, MARIA CRISTINA VALDEMOROS DIAZ DE TUDANCA

Letrado/a:, JESUS ASCORBE MARTINEZ

SENTENCIA Nº 98 DE 2011

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO

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En LOGROÑO, a nueve de Mayo de dos mil once. VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª MARIA LUISA RIVERO FRANCIA, en representación de Evaristo, contra la Sentencia dictada en el procedimiento J.R. 1160 /2010, del JDO. DE LO PENAL nº 1 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelado Marcial, representado por la Procuradora Dª MARIA CRISTINA VALDEMOROS DIAZ DE TUDANCA y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 18 de Enero de 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño cuyo fallo es el siguiente: "1. Que debo condenar y condeno a D. Evaristo como autor penalmente responsable de un delito de LESIONES ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 12 meses de MULTA CON CUOTA DIARIA DE 5 EUROS, esto es, a la cantidad de 1.800 euros, y con la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Marcial, su persona, domicilio, lugar de trabajo y otros que frecuente, así como de comunicar con el mismo por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de dos años, así como al pago de las costas procesales.

  1. Que debo absolver y absuelvo libremente a D. Marcial de la falta de la que venía siendo acusado en las presentes actuaciones".

SEGUNDO

Por la representación procesal de Evaristo se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, alegando en síntesis error en la valoración de la prueba, por cuanto el apelante y Marcial llegaron a empujarse y agarrarse ambos, cayendo ambos al suelo; e indebida aplicación de la pena de multa, al no tener en cuenta la situación de insolvencia económica del apelante y su familia, además de la posibilidad de cumplimiento mediante trabajos en beneficio de la comunidad; y suplica a la Sala dicte sentencia por la que absuelva a Evaristo del delito de lesiones por concurrir la eximente del artículo 20.4 del Código Penal, o subsidiariamente se le imponga la cuota mínima de multa o en su defecto sea sustituida por trabajos en beneficio de la comunidad.

TERCERO

Admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Marcial, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 28 de Abril de 2011, quedando pendientes de resolución.

HECHOS PROBADOS

UNICO .-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que sedan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega por el recurrente error en la valoración de la prueba, debiendo recordarse que como se razona en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 4 de Septiembre de 2008, nº 106/2008, rec. 202/2008 . Pte: Rodríguez Fernández, Luis Miguel: "SEGUNDO.- Al respecto, como ha expresado esta Sala en ocasiones anteriores, sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, debe indicarse que es función del Juez a quo valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción, y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración. Y exactamente igual sucede con los testigos, respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo (SS. 19 de noviembre de 1990 y 14 de marzo de 1991 ). Y, por último, como señala la STS de 27 de abril de 1.998 "El principio "in dubio pro reo" interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho...

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