AAP Sevilla 265/2011, 3 de Mayo de 2011

PonenteJUAN JOSE ROMEO LAGUNA
ECLIES:APSE:2011:1497A
Número de Recurso8673/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución265/2011
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

Audiencia provincial de Sevilla

Sección Séptima

Rollo 8673/2010 (apelación auto)- 1 - AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA SECCIÓN SÉPTIMA

AUTO nº 265/2011

Rollo 8673/2010-2C (apelación auto) Diligencias previas 348-2006 Juzgado de Instrucción nº 2 de Utrera. Magistrados:

Juan Romeo Laguna. Ponente.

Eloisa Gutiérrez Ortiz.

Esperanza Jiménez Mantecón.

En Sevilla 3 de mayo de 2011. ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

Por auto de 30 de agosto de 2010 el Juzgado de procedencia se acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones y su archivo.

Segundo

Contra dicho auto interpuso recurso directo de apelación la defensa del querellante D. Blas . Las demás partes han interesado la confirmación de las resoluciones recurridas.

Tercero

Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a esta Sección Séptima el 14 de diciembre de 2010, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.

Se remitió la causa de nuevo al Juzgado de procedencia, pues no se había dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal.

Subsanado dicho error ase remitió de nuevo la causa a esta Sección el 13 del presente mes de abril de 2011.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

En primer lugar hay que resaltar que de la simple lectura del auto que se recurre se infiere que el mismo está motivado, ya que expresa las razones por las que se decreta el sobreimiento provisional de las actuaciones, por lo que el primer motivo del recurso ha de ser rechazado de plano.

Segundo

En el presente supuesto se ha denunciado una doble venta de un bien inmueble. Sienta la sentencia del T.S. de 17 de noviembre de 2010 : Como recuerda la STS núm. 819/2009, los requisitos exigidos para la sanción de la doble venta como delito son los siguientes:

  1. Que haya existido una primera enajenación.

  2. Que sobre la misma cosa antes enajenada haya existido una segunda enajenación "antes de la definitiva transmisión al adquirente", es decir, antes de que el primer adquirente se encuentre con relación a la cosa adquirida en una posición jurídica tal que el anterior titular ya no esté capacitado para realizar un nuevo acto de disposición en favor de otra persona.

  3. Perjuicio de otro, que puede ser el primer adquirente o el segundo, según quién sea el que en definitiva se quede con la titularidad de la cosa doblemente enajenada, para lo cual hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1.473 del Código Civil .

  4. Consistente en haber actuado el acusado en tales hechos con conocimiento de la concurrencia de esos tres requisitos objetivos antes expuestos: la existencia de esas dos enajenaciones sucesivas sobre la misma cosa y del mencionado perjuicio.

Pues bien, el Juzgado de procedencia, si bien no discute que se cumplan los tres primeros requisitos, entiende que no concurre el elemento intencional o dolo en ninguno de los imputados.

Es...

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